Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40865

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-05

Carátula: OVIEDO Silvina del Valle C/ JARAMILLO Marianela S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 05 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " OVIEDO SILVINA DEL VALLE c/ JARAMILLO MARIANELA s/ DESALOJO " (Expte. Nº 40865-III-11).-

RESULTA: A fs.10 se presenta Silvina Del Valle Oviedo promoviendo demanda de desalojo contra Marianela Jaramillo en razón de haberse vencido el contrato de alquiler el 31 de octubre de 2009. Describe el contrato celebrado como el valor locativo pactado, acompañando dos contratos de alquiler por haberse prorrogado el primero. Ofrece prueba y funda en derecho

Ordenado el traslado de la demanda a fs.16 y notificada la misma contesta la accionada a fs.19 solicitando el rechazo con costas. Acusa falta de legitimación de la actora por entender que no tiene vinculación con la vivienda que se tiende a desalojar. Reconoce el primer contrato de locación que se encuentra vencido y renovaciones automáticas, indica que la actora no le manifestó la intención de desalojarla, toda vez que la vivienda es de carácter social y se encuentra imposibilitada de ser entregada en locación. Opone excepción por falta de intimación previa y por no haberse cumplido la instancia de mediación.

Agrega que no posee inmueble para habitar y la naturaleza jurídica del que es objeto de autos, es para personas que se encuentran en su condición y no para realizar negocios inmobiliarios.-

A fs.21 la parte actora contesta las excepciones. Respecto a la de falta de legitimación activa sostiene que la demandada no desconoce haber suscripto el contrato de locación con la misma, como tampoco que se encuentra vencido el plazo y no acompaña constancia de haber abonado los alquileres posteriores al vencimiento de contrato.-

En cuanto a la falta de intimación previa, manifiesta que vencido el plazo contractual, se produce la mora en la restitución del inmueble. En cuanto a la falta de mediación previa, ésta solo daría oportunidad de pactar la fecha en que debe desalojar el bien. Formula oposición a la apertura a prueba. A fs.24 se ordena que se acompañe constancia de haber cumplido con la instancia de mediación -ley3847-.-

Acompañada dicha constancia a fs.27, a fs.29 se declara la cuestión de puro derecho, a fs.30 se notifica en el domicilio real, a fs.36 se ordena la ratificación de la gestión realizada por la demandada, lo que también se realiza en el domicilio real. A fs. 40. se dicta la providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, la demandada opone excepciones de falta de legitimación activa, falta de intimación y de cumplimiento de la instancia previa de mediación. Este último recaudo se cumple a fs. 27, por lo que se pasa al examen de la cuestión de fondo y demás defensas esgrimidas.-

Si bien cabe admitir que las notificaciones de fs.30 y 37 debieron ser en el domicilio constituido y no en el real, lo cierto es que la parte demandada ha consentido tales actos y habiendo ratificado la gestión a fs.38 han quedado subsanados dichos errores, por lo que también adquiere validez la providencia de autos para sentencia de fs.40.-

No habiendo cuestionado la demandada el contrato de alquiler y sus prórrogas, intenta desconocer la legitimidad de quien fue su cocontratante en el carácter de locadora, lo cual es improcedente. Por la razón que haya existido en su oportunidad, aceptó contratar admitiendo el derecho que para ello tenía quien figura en el contrato como locadora y mal puede al momento de incumplir la obligación asumida, hacer imputaciones sobre el tema. Resulta contrario a la teoría de los actos propios y contra el principio de buena fe establecido por el art.1198 del C.C. la conducta que ejerce en esta instancia.-

Por otra parte, no cabe en esta instancia judicial incorporar una actuación de análisis y control de otro organismo del Estado, basado en otras normas que son de su exclusiva competencia. Si la vivienda está sujeta a un régimen con una finalidad social por algún organismo perteneciente a otro poder, deberá recurrir a la repartición que corresponda para plantear tal irregularidad, y lograr que la autoridad respectiva adopte las medidas que entienda corresponder.-

En autos únicamente se evalua que existe un contrato con plazo de vencimiento, y que la locataria no desconoció en su oportunidad el carácter de locadora en quien concurre a celebrar un contrato que vuelve a ratificar al producirse su prórroga. Estas son las pautas que rigen en el caso y que advierte que se produce la obligación de restituir el inmueble y ello sin perjuicio de lo que logre en la repartición admnistrativa que regula el régimen del bien objeto de autos.-

Por otra parte, ni siquiera intentó demostrar que vencido el plazo de la locación, la locadora continuó percibiendo el alquiler, para admitir que la pudo sorprender esta acción.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.1197 . 1198, 1507, 1556, 1604 inc.1 del C.C. y lo dispuesto por los arts. 377, 386, 680 y concs. del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por SILVINA DEL VALLE OVIEDO contra MARIANELA JARAMILLO y en consecuencia ordenar el desalojo de la segunda respecto del inmueble sito en calle 101 No 2706 de la ciudad de General Roca, quien deberá restituirlo en el término de DIEZ días , bajo apercibimiento de desahucio, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres.Santiago Nilo Hernández en $ 865.-, Bárbara Sanchez Pulgar en $ 360.- y Rodrigo Romera Bueno en $ 360.- (M.B. $ 7.200 -contrato fs.7 $ 600 de alquiler- arts. 6, 7, 8, y 27 ley 2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro