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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39706
Fecha: 2012-11-05
Carátula: MARTENS Jorge Alberto C/ MANSILLA Edgardo A. y otros S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 05 de noviembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MARTENS JORGE ALBERTO c/ MANSILLA EDGARDO ADALBERTO Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.706-III-09).-
RESULTA: A fs.33/4 se presenta el Sr. Jorge Alberto Martens promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Edgardo Adalberto Mansilla y contra Vía Bariloche S.R.L. por la suma de $9.318.- con lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses, compensación monetaria y costas. Relata que el día 24 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 20 hs. conducía su automóvil Fiat Duna dominio BKM 903 que había adquirido por boleto de compraventa a Jorge Daniel Menegón, se detuvo en calle Las Heras, arteria que pasa frente a la terminal de ómnibus de Villa Regina, detrás de un vehículo Eco Sport para dar paso a quienes se dirigián por Avda. Cipolletti con las luces encendidas. De pronto el automotor que se encontraba detrás suyo Ford F 100 dominio VKM 282 es colisionado por el colectivo Mercedes Benz dominio FBJ 230 que prestaba servicio para la empresa El Valle conduciendo el conductor con total distracción.-
El Ford F100 es impulsado sobre el Fiat Duna y por la violencia del impacto este último chocó al Ford Eco Sport, por lo que su auto sufrió daños tanto en la parte trasera como delantera;. el Eco Sport se dió a la fuga. Señala asimismo que fue ajeno a la mecánica del accidente, manifestando además que por ser un choque en cadena no tiene porque investigar cual de los conductores es responsable, pudiendo dirigir su demanda contra todos, entendiendo que se da la solidaridad establecida por el art.1109 del Cód. Civil. Cita jurisprudencia que entiende aplicable a esa situación.-
Determina los daños sufridos por el vehículo. Los describe como abolladura de baúl, rotura de paragolpe trasero, panel trasero, faros traseros, moldura y cerradura de baúl, tanque de combustible descuadramiento capot, paragolpe delantero, frente interno, parrilla. Acompaña presupuestos y estima este rubro en $ 8.130. Daños por privación de uso, en sustento de este reclamo indica que es chofer de colectivo y vive alejado del centro de la ciudad y tanto él como su familia debieron trasladarse en taxis, acompaña factura de Natalia Paola Palma reclamando la suma de $1.008.- Para ambos rubros solicita intereses y desvalorización monetaria. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.35 se ordena traslado de demanda, notificada a fs.60/1 comparece Edgardo A. Mansilla con patrocinio letrado contestando la demanda, solicitando su rechazo e interponiendo reconvención. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por el actor y especificamente haber embestido a éste como los daños que dice se han ocasionado. Indica cual es la versión real de los hechos, señalando que es un mínimo radio en el que se produce el suceso, rotonda pequeña que tiene la misión de conectar cuatro calles y también es salida para la ruta 22 por lo que debe ser atravesada con máxima prudencia.-
Manifiesta que el hecho sucedió el 24 de julio de 2009 a las 20 hs. aproximadamente, horario pico de tráfico. Que conducía su camioneta Ford F 100 sin velocidad, detenida puntualmente sobre calle Las Heras hacia Avenida Cipolletti, tras estar en fila detenido esperando el paso, es embestido abruptamente por el colectivo El Valle, transporte Vía Bariloche, destacando que el automóvil del actor estaba ubicado adelante en posición indebida por estar en medio de la calle del paso de la rotonda impidiendo el paso. Si hubiera estado en fila antes de disponerse a avanzar sobre la rotonda entorpeciendo el tránsito del resto de los vehículos jamás se hubiese inferido daños, lo que puede ser corroborado por los testigos presenciales. En cuanto a la responsabilidad que le imputa al actor entiende que está establecida en el art.1113, 2do párrafo "in fine" del Cód. Civil.
Reconviene contra Martens por la suma de $6.000.- o lo que en más o en menos surja de la prueba. Agrega fotografías que muestran el impacto que recibe la camioneta, por privación del uso reclama $ 4.000 y daños materiales $2.000.-. Indica que en la instancia de mediación previa la compañía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, sin reconocer responsabilidad, se hizo cargo de los daños provocados en la parte trasera de su vehículo. Funda en derecho y ofrece prueba. Habiendo cumplido con los tributos correspondientes a fs. 66 se ordena traslado de reconvención. -
No habiendo cumplido la demandada con el acompañamiento de copias ordenado se aplica el apercibimiento dispuesto por el art.120 C.P.C. a fs.79 teniéndose por no presentada la documental de fs.48/52 y se ordena nuevamente notificación a la codemandada Vía Bariloche S.A. por la denuncia realizada a fs.77 en cuanto al cambio de la razón social. A fs.80 el actor contesta reconvención solicitando su rechazo y efectuando una negativa general de los hechos expuestos en la misma, también se opone a un punto de la pericia chapista mecánica ofrecida por cuanto se dió por no presentado el presupuesto acompañado en su oportunidad. A fs.83 reitera el reconviniente el punto en cuestión por cuanto la camioneta no ha sido reparada, pudiendo constatar el perito.-
A fs.95/9 se presenta la codemandada Vía Bariloche S.A. contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por el actor como base de su demanda e impugna la liquidación realizada. Respecto de los daños al vehículo niega autenticidad de presupuestos y fotografías, como que los primeros reflejen la realidad de los daños sufridos por el rodado, desconociendo el carácter de poseedor, usuario o legítimo tenedor del accionante.-
En la impugnación de liquidación que realiza sostiene que es abultada la suma que reclama. Niega que los presupuestos reflejen la realidad y cita jurisprudencia que refiere que resulta indispensable probar el daño sufrido y que el valor de indemnización no debe superar el valor de mercado. Respecto de la privación del uso señala que el período de 30 días resulta improcedente, que no debe superar el tiempo razonable de reparación. Cita jurisprudencia que sustenta ese concepto. Ofrece prueba y pide citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Hace reserva del Caso Federal.-
A fs.105/9 acredita personería por lo que a fs.110 se da por contestada la demanda y se ordena la citación de la aseguradora a fs.111/18 se agrega póliza de seguros, fs.120 actor pide se la tenga por no presentada por no haber acompañado copia, a lo que no se hace lugar a fs.121 por ser la póliza base del seguro, A fs.130 contesta citación la aseguradora adhiréndose a los términos de la contestación de Vía Bariloche S.A.
A fs.133 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.150/1 proveyéndose la prueba ofrecida por no existir acuerdo, a fs.154 se produce la informativa de Jorge Daniel Menegón, fs.156/8 informativa de taller de chapa y pintura "Quiroga" de Felipe Quiroga, fs.165/6 informativa de Natalia Paola Palma, a fs.189 actor pide se de por desistido al demandado Mansilla de la pericia ofrecida, lo que se hace efectivo a fs.190, fs.197/200 se celebra audiencia de prueba, fs.205/6 pericia mecánica chapista, fs.213 actor manifiesta que se ponga a disposición del perito las fotografías acompañadas, fs.225 se expide el perito, fs.228/9 se produce testimonial complementaria, fs.237 se certifica la prueba, fs.239 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.247/8 se agrega alegato del actor, fs.249 se dicta la providencia de autos para sentencia, fs.250 me avoco nuevamente a la causa con motivo de mi traslado a Villa Regina y ordeno nuevo cómputo de vencimiento del plazo.-
CONSIDERANDO: En atención a que el accidente se produce entre vehículos en movimiento, es de aplicación el art.1113 2do párr., segunda parte del C.C., por lo tanto demostrado que hubo participación de los rodados de los demandados involucrados, cabe a los mismos probar la ruptura del nexo causal por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder.-
Ante la falta de contenido específico sobre la afectación que recibió el automotor del actor en la pericia mecánica chapista, por los motivos que esgrime el perito, cobran importancia las circunstancias admitidas por las partes al dar sus versiones y las testimoniales producidas. Sin perjuicio de ello, cabe consignar que las fotografías de los impactos las incorporó el actor, faltaron imágenes fotográficas que permitan observar las piezas que se dicen dañadas. Lo que no debe desvirtuarse es que la demanda se funda en el golpe recibido en la parte de atrás del Fiat conducido por el actor, golpe que a la vez lo hace impactar a un vehículo que según sus dichos era una Ford Eco Sport que se encontraba adelante y que se fue del lugar. Este acontecimiento no fue desconocido por los accionados, puesto que Mansilla efectua una descripción muy similar y además reconoce en un punto que la compañía aseguradora, que coincide con la que es citada en garantía por Vía Bariloche S.A., le pagó el arreglo que recibió en la parte de atrás de la camioneta que conducía en la oportunidad.-
Por su parte Vía Bariloche S.A. lo que realmente cuestiona es el exceso de valor de los rubros reclamados, lo cual permite inferir que reconoce las secuencias que relató el actor. Otra situación a evaluar es que Mansilla describe el lugar advirtiendo de su complejidad, máxime cuando el tráfico se intensifica, sin embargo intenta atribuir responsabilidad al actor por haber quedado en medio del paso de la rotonda interfiriendo en la circulación. Esto que intenta demostrarlo con la prueba testimonial de López y Castillo no fue la causa eficiente del accidente. En relación a ello es de señalar que el mismo sostiene que el lugar consiste en un mínimo radio de una pequeña rotonda que conecta cuatro calles, por lo que no aparece extraño que en las condiciones mencionadas el actor haya quedado en medio del paso de otro trazo de circulación. Esta circunstancia es aún más factible, puesto que también aludió a que en el horario en que sucedió el hecho era de gran tráfico en el lugar. De todos modos es preciso indicar que el hecho de quedar en medio del paso no fue la causa del accidente, puesto que en la dirección que todos reconocen iba el Fiat conducido por Martens, seguido de Mansilla con su camioneta y atrás de éste el ómnibus de Vía Bariloche S.A.. Este embiste a la camioneta y ésta al Fiat y esa es la situación que dió lugar al accidente.-
Martens demanda a quienes se ven relacionados con este choque en cadena, que pese a las posturas que adoptan los demandados, fue admitido por estos. Por esa circunstancia puede demandar a todos los implicados, sin embargo he sostenido en otros antecedentes de este Juzgado, que si se comprueba quien es realmente el responsable a él le corresponde responder de las consecuencias dañosas que se produzcan y siempre que el actor no haya sido el agente activo de la colisión. En doctrina se sostiene que la víctima no debe investigar la mecánica del accidente, cuando el siniestro ocurre entre varios rodados en movimiento, lo que puede generar en quien se ve afectado una situación confusa o una dificil manera de poder individualizar al responsable. En este sentido se ha expresado los motivos que imponen esa solución: " El accidente del cual resulta una víctima, que se origina en las conductas de dos o más personas -conductoras de automotores- que causan el perjuicio luego de colisionar entre sí, o bien para evitar la colisión, sea como un mal menor o habiendo perdido el control del vehículo. La víctima ajena a la colisión, tiene ante sí un dañador determinado o indiscutible; empero, éste alega el hecho del tercero o terceros, por quienes no debe responder, y afirma haber sido víctima también y mero ejecutor pasivo del perjuicio." (conf. Jorge Mosset Iturraspe "Responsabilidad por Daños- Responsabilidad colectiva", Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.99).
En razón de esas posibilidades se justifica que la víctima no cargue con una investigación ardua y de resultado relativo antes de accionar, puesto que hasta que el juez no decida en su sentencia cual ha sido el rol de los intervinientes no quedará claro quien es el responsable (ob.cit. pág.100) También se expone en el tema que la víctima traerá a quien estime responsable y éste al autor material del daño, para concluir: "Este podrá, sin lugar a dudas, traer al juicio a quien considere autor responsable y los daños los indemnizará el demandado o el tercero que ha comparecido al juicio, con lo cual la víctima logrará la buscada reparación y, cualquiera sea el condenado, no deberá abonar las costas del juicio que, en alguna medida, forman parte de esa reparación" (ob.cit. pág.101).-
Si bien los demandados resisten el reclamo, no desvirtuan las secuencias que caracterizan este accidente múltiple, como la embestida del ómnibus Vía Bariloche a la camioneta, y ésta al Fiat al mando de Martens. Las fotografías acompañadas por el actor a fs.23/32 reflejan esa realidad y las negativas generales formuladas por aquéllos no han sido suficientes para concluir que pudieron ser adulteradas. De las testimoniales surge que quienes declaran coinciden con la versión de quienes los propusieron en esa calidad, sin embargo surgen circunstancias que definen la cuestión. Mario Lastra y Martín Kenig aportan datos similares a la descripción efectuada por el actor y que a la vez se observa en las fotografías ya mencionadas. Lo que cabe destacar es que siendo que Mansilla intenta introducir que Martens se encontraba indebidamente detenido en el paso entorpeciendo la circulación de otra dirección existente en el lugar y que impone la rotonda, esa no ha sido la causa del accidente, pero a su vez existen explicaciones que justifican el estar detenido en ese lugar. Adan Castillo, testigo del demandado luego de reprochar esa actitud de Martens, indica que se ha debido al embotellamiento que se produce en el lugar. Por otra parte si bien admite en principio que había otro rodado adelante de Martens, más allá del paso, luego parecería que niega su existencia. Asimismo culmina su reflexión sosteniendo que el chico del colectivo es el que provoca esta serie de impactos, como también que no se detuvo en el lugar por lo que no vió efectivamente el daño provocado al vehículo del actor. Pese a lo declarado por Castillo, el demandado Mansilla en su absolución admite la existencia de ese automotor aún cuando no puede precisar que tipo de rodado era, exponiendo, que luego del choque bajó y fue Martens quien le dijo que era una Eco Sport que se fue del lugar. Walter Fabián López hizo hincapié que el actor estaba obstruyendo el paso donde estaba detenido, pero tal como se indicó esa circuntancia no fue la causante del accidente.-
El enfoque de Mansilla en cuanto a imputarle responsabilidad a Martens por haber quedado en el paso de otra dirección que impone la rotonda no fue la causa de este accidente, sino que la causa la constituye la embestida ya señalada. Es de observar que es bastante confusa la situación que adopta Mansilla reconviene al actor y no demuestra como éste ha resultado culpable, puesto que no probó que haya frenado intempestivamente y sin justificación, tampoco se esmera en realizar la prueba pericial que ofreció. A ello se suma la pobreza de argumentos que utiliza tanto para sostener la reconvención como para cuantificar los daños que reclama, por lo que la reconvención debe ser rechazada.-
En relación a esa particular postura que adopta en el juicio, admite además que en la instancia de mediación Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, sin reconocer responsabilidad se hizo cargo de los daños provocados en la parte trasera de la camioneta. Es dificil entender que si el ómnibus codemandado no la impactó le haya reconocido los daños en la parte trasera por cortesía. En definitiva, el choque se produce porque el vehículo de Vía Bariloche impactó a Mansilla y éste a Martens, siendo aquél el responsable de los sucesivos impactos que culminaron con los daños provocados al automotor Fiat de éste último. En relación a los daños provocados en la parte delantera de dicho vehículo, los testigos aluden a la presencia de un automotor detenido delante de Martens, aún cuando no observaron que tipo de rodado era.-
En cuanto a la resistencia que oponen Vía Bariloche S.A. como Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en admitir la legitimación del accionante y la justificación de los daños irrogados al Fiat Duna, a los cuales califican de abultados es de consignar, que la posesión del rodado que legitima a Martens para accionar en juicio está dada por la informativa obrante a fs.154 que demuestra la autenticidad del boleto de compraventa obrante en copia a fs.4 y copia certificada a fs.15. Respecto a los daños materiales sufridos por el Fiat Duna quedan probados con la informativa obrante a fs.156/8 y en cuanto a la privación de uso por la informativa que consta a fs165/6. Ante esta prueba no existe otro elemento de juicio que imponga otro valor y debe receptarse el reclamo realizado en autos.-
En razón de la estimación que efectua el actor para determinar el resarcimiento que pide, cabe señalar que si bien prospera la solicitud de intereses para el rubro privación de uso, no corresponde aplicarlos al concepto de daños al vehículo. Este rubro no lleva intereses por cuanto no se ha demostrado la reparación del automotor y en su caso de haberla realizado, cuando se efectivizó. También cabe rechazar la desvalorización monetaria, puesto que no existe a partir del 1ro de abril de 1991 indices que deban aplicarse en concepto de desvalorización monetaria, conforme lo disponen los arts.7 y 10 de la ley 23.928. Los intereses por el rubro que se admite corren a la tasa mix BNA desde el 25 de julio de 2009 (constancia de fs.166) hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esta fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas citadas, los arts.622, 1067, 1068, 1083, 1113 y concs. del C.C., y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JORGE ALBERTO MARTENS contra VIA BARILOCHE S.A. y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 9.318.-, con los intereses determinados en los considerandos y costas, rechazando la desvalorización monetaria.-
Regulo los honorarios de los Dres. Graciela Tempone en $ 600.-, Hernán Mones en $ 600.-, Lorena Kolstonky en $ 200.- (fs.200), Alejandro Diez en $ 1.000.- y Carlos Augusto Freixas en $ 200.- (fs.150/1), Graciela Amar en $ 400.- y el perito mecánico Damián Ricardo Martos en $ 200.- (M.B. $ 9.318.- arts. 6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).
Rechazar la reconvención interpuesta por EDGARDO A. MANSILLA contra JORGE ALBERTO MARTENS, con costas .
Regulo los honorarios de los Dres. Graciela Tempone en $ 370.-, Hernán Mones en $ 370.- Lorena Koltonsky en $100.- y Graciela Amar en $ 400.- (M.B. $ 6.000 arts, 6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro