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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0183/2005
Fecha: 2006-04-03
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ RASQUELA CARLOS JOSE S/ APREMIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, abril de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ RASQUELA CARLOS JOSE S/ APREMIO" Expte. N° 0183/2005 para resolver:
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 22 se presentó la Dirección General de Rentas, por medio de apoderado y solicitó que atento encontrarse el bien inmueble designado catastralmente como 18-1-B-470-08 inscripto en la matrícula 18-7335 bajo las disposiciones de la ley 14.394 (bien de familia) se tome razón de la medida en forma definitiva habida cuenta que el crédito reclamado se origina en impuestos que gravan directamente al bien.-
2.- Que corrido el pertinente traslado a fs. 24, el mismo no es contestado.-
3.- Que tal como ha quedado planteada la cuestión corresponde mencionar que la constitución del bien de familia se encuentra regulada por la ley 14.394 (arts. 34/50), consistiendo en la afectación de un inmueble urbano o rural a la satisfacción de las necesidades de vivienda y sustento del titular y su familia, sustrayéndolo a las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, su embargo o enajenabilidad (conf. AREAN, Beatriz. "Bien de Familia". Editorial Hammurabi, págs. 19/20).-
Así, uno de los principales efectos que produce la afectación del bien de familia es la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble, respecto de los acreedores titulares de créditos nacidos con posterioridad a la afectación y con la excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble o en casos en deba gravarse por causa grave o manifiesta utilidad para la familia. (arts. 37 y 38 ley 14.394).-
Entonces, de acuerdo al texto de la ley, se advierte que existen tres situaciones distintas ante la constitución del bien de familia: a) las deudas anteriores a su constitución, b) las deudas posteriores y c) un tercer grupo ajeno a la fecha de constitución de la misma por obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el bien. En este último supuesto y conforme fuera expresamente normado por el art. 38 de la citada ley, los acreedores podrán siempre embargarlo y ejecutarlo en relación a la especial naturaleza de las mismas y la necesidad de salvarguardar los derechos del fisco de percibir los tributos (conf. arts. 37 y 38 de la ley 14.394 y Arean, ob. cit. pág. 177).-
4.- Que sentadas estas consideraciones y teniendo presente las constancias de autos se advierte que la deuda reclamada proviene de la falta de pago del impuesto inmobiliario referente al bien constituido como bien de familia, por lo cual corresponde entender que el crédito de la parte actora se encuentra comprendido en el tercer supuesto ya referido, resultando la inscripción del bien de familia, por lo tanto, inoponible.-
5.- Que en virtud de todo lo expresado corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora a fs. 22 declarándose inoponible la afectación del bien de familia y disponiéndose el embargo definitivo del inmueble designado catastralmente como 18-1-B-470-08 inscripto en la matrícula 18-7335, sin costas en virtud de la falta de oposición de la parte demandada (art. 68 C.Pr).-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo solicitado a fs. 22, declarando la inoponibilidad de la afectación como bien de familia del inmueble designado catastralmente como 18-1-B-470-08 inscripto en la matrícula 18-7335 al embargo ordenado a fs. 15 de estos autos. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, sin costas (art. 68 del C. Pr).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro