Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25627/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-01

Carátula: PUIG, LAURA ESTER ; POK, PAULA ; MOSCOVICH, MARCELO Y PENA, JOSE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 01 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PUIG, LAURA ESTER; POK, PAULA; MOSCOVICH, MARCELO Y PENA, JOSÉ ALBERTO c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.N°25627/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación de fs. 517, contra la Sentencia Nº 57/2011, que luce glosada a fs. 496/510 Vlta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual se resolvió no hacer lugar a la demanda entablada por Laura Ester Puig, Paula Pok, Marcelo Moscovich y José Alberto Pena contra la Municipalidad de San Antonio Oeste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fin de determinar los extremos debatidos en la presente causa cabe señalar las postulaciones relevantes de los diferentes estadios procesales transitados.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El actor, interpuso demanda contencioso administrativa contra el citado Municipio peticionando la revocación o anulación de las Resoluciones 2215/05; 2216/05; 2217/05 y 2218/05 del Juzgado de Faltas por las que se les impuso a los actores la condena accesoria de demolición. También peticionaron en la demanda la revocación de las Resoluciones 2347/05; 2348/05; 2349/05 y 2350/05 del Juzgado de Faltas del Municipio de San Antonio Oeste, por las se mandó ejecutar las anteriores.- - - - -

-----El Tribunal a quo rechazó la demanda y en cuanto es materia de recurso, consideró que el Municipio detenta constitucionalmente competencia administrativa y jurisdicción para el dictado de los actos que aquí se cuestionan. En sustento de tal afirmación citó el precedente de este Superior Tribunal “TARRUELLA”, Se. 93 del 10.08.06.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----También manifestó que en ejercicio de tales facultades el Municipio dictó la Ordenanza 2010/02 por la cual afectó al uso público con destino a la creación de áreas naturales municipales protegidas las fracciones de tierra fiscal designadas como, entre otras, parcelas 200.109, predio donde se encuentran las edificaciones aquí en litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez consideró que el Municipio tiene competencia para actuar en el marco de las citadas Resoluciones con sustento en las disposiciones del Código Urbano y de Edificación (Ordenanza 2205/04) dictado en ejercicio de las facultades municipales.- - - -----En síntesis el Tribunal a quo entendió que conforme la normativa municipal vigente, luego de detectadas las infracciones a las mismas y respetando el procedimiento administrativo allí dispuesto, se labraron las actas de infracción correspondientes resultando de todo ello el pleno ejercicio del poder de policía del estado municipal. Además advirtió que las sanciones no resultan confiscatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello agrega la verificación por la constatación judicial (obrante a fs. 348) de las construcciones existentes en la zona del Área Natural Protegida, en infracción a la normativa municipal y ambiental provincial, que el Tribunal cita y desarrolla en profundidad, resultando de todo ello que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas conforme el marco normativo que les es aplicable, no dándose ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 19 de la Ley A 2938.- - - - - - -----Ante lo así resuelto la actora presentó recurso de apelación. Luego de reiterar los términos en que ha quedado trabada la litis, el extenso escrito de agravios, en lo sustancial, se puede sintetizar en los siguientes extremos: a) inexistencia de actividad jurisdiccional por no realizar control judicial suficiente en los términos exigidos por la CSJN, omitiendo la evaluación de razonabilidad de la sanción aplicada y la búsqueda de la verdad material, todo lo cual torna nulo el fallo recurrido; b) ausencia de consideración de los vicios e irregularidades en el procedimiento administrativo (notificación, clausura formal), c) alcance y ámbito de aplicación de la Ordenanza 2402/05 que torna ilegítima la orden de demolición y ausencia de declaración de utilidad pública previa a la orden de demolición que dé razonabilidad a tal medida con efectos retroactivos sobre construcciones en áreas no urbanas; d) no se ha diferenciado entre viviendas y obras, siendo que la facultad de demolición sólo puede recaer sobre obras y no sobre viviendas; e) reitera sobre la desviación de poder por parte del Municipio.-

-----El Municipio al contestar el traslado de los agravios expresa que los mismos no pasan de ser una disconformidad en forma generalizada que no altera en nada la línea medular que sostiene el decisorio. Entiende que realiza denuncias y afirmaciones genéricas, repitiendo constantemente términos como ilegalidad, ilegitimidad, irregularidad, irrazonabilidad, arbitrariedad, en el proceder tanto administrativo como jurisdiccional, pero ello no se funda debidamente tornándose en consideraciones de mero contenido dogmático.- - - - - - - - - - -----En cuestiones puntuales como los pedidos de nulidad respecto de inexistencia de notificación, entiende que solo constituirían nulidad por la nulidad misma, toda vez que el imputado anoticiado de la imputación concurrió al proceso y accedió a las etapas de descargo y prueba, dentro del procedimiento administrativo, asegurando que el derecho de defensa y el debido proceso se encontraron debidamente garantizados.- - - - - - - - - - - - - - -----También señala que el Tribunal ha considerado debidamente la constitucionalidad del Plan Director de Ordenamiento Territorial establecido por la ordenanza 2402/05 y su aplicación al caso. Agrega que en su presentación los actores han omitido el hecho de que se encuentra vigente la ordenanza 2010/02 por la cual se afecta al uso público la parcela donde se asientan las edificaciones, como así tampoco nada se dice respecto de las restantes infracciones constatadas; y que no existe contradicción en el fallo impugnado como sostiene el recurrente, respecto al carácter fiscal de las tierras, sino que tan solo se limita a decir que no va a inmiscuirse en la definición del dominio y/o posesión de la parcela, por ser objeto de otro proceso.- - - - - -----Finalmente manifiestan que no hubo desvío de competencia municipal y no pueden los actores hablar de ello toda vez que no han sido acreditadas cuestiones tales como titulo de propiedad, planos aprobados y permisos de edificación.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 669/683, obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien entiende que ha de confirmarse el decisorio recurrido. Considera que los recurrentes no han cumplido con eficacia la fundamentación del recurso, careciendo de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, con la palmaria reedición de cuestiones introducidas con anterioridad.- -----Al circunscribir el objeto de la presente controversia, advierte que ello radica en la determinación sobre la legitimidad de los actos administrativos cuestionados y observa una extralimitación del recurrente al motivar o expresar los agravios extendiéndolos a cuestiones extrañas al objeto procesal y relacionadas con litis trabadas o a trabar en otros juicios; referidas a la posesión, titularidad y/o dominio de las tierras a que se hace mención en el libelo.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En síntesis entiende que el escrito recursivo no logra conmover los fundamentos de la sentencia recurrida. En ese marco, expresa que la sentencia ha sido debidamente motivada, respetando la delimitación de los hechos a analizar, identificando la normativa legal y constitucional base de su decisión, y se ha deducido la solución del caso en sustento no solo a dicha normativa sino además, a antecedentes jurisprudenciales relacionados con la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que ello no es más que el ejercicio de la indiscutible autonomía municipal, recepcionada en nuestra Constitución provincial que ha sido el eje del fallo.- - - - - - -----Advierte que las distintas actuaciones promovidas por la parte actora están atravesadas por una desleal estrategia, tanto en lo que respecta al cuestionado levantamiento de las obras, como al permanente desvío en el discurso en pos de cambiar el eje de la litis, el que transita sobre la legitimidad de los actos administrativos dictados por el Juzgado de Faltas del Municipio de San Antonio Oeste, y ninguna otra cuestión.- - - - - - - - - -

-----Por último señala que por sentencia 36/07 del mismo Tribunal se dispuso “prohibición de innovar”, en fecha 17 de abril de 2007, en autos: “P.; L. E.; P.; P.; M.; M. y P.; J. A.c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Medida Cautelar” para que la Municipalidad de San Antonio Oeste se abstenga de realizar la ejecución de las Resoluciones impugnadas, en cuanto a efectuar trabajos de “demolición” en las construcciones ubicadas en la Parcela 200.109, pertenecientes a los actores y condicionando su mantenimiento a la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, por lo que considera que correspondía se deje sin efecto al momento de interponer demanda y que, sin embargo, no ha sido levantada a la fecha por la Cámara de Apelaciones de Viedma por lo que corresponderá que así se ordene.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando a la resolución de la presente controversia, y tal como se sostuviera al resolver sobre el pedido de apertura a prueba, cabe en primer lugar circunscribir el objeto de la presente litis, y dentro de tal objeto el tema a decidir en el marco del recurso de apelación interpuesto.- - - - -----Nos encontramos en un proceso contencioso administrativo donde los actores han traído a revisión judicial el actuar administrativo del Municipio de San Antonio Oeste Tribunal de Faltas- que culminó con las resoluciones que ordenan la demolición de las construcciones de los aquí recurrentes realizadas en infracción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este control judicial he de señalar que nos encontramos frente a la revisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, en ejercicio del poder de policía municipal, que concluyó con la orden de demolición de las edificaciones que a entender de la Autoridad Municipal han sido construidas en violación al Código Urbano y de Edificación.- - - - - - - - - - - -----En tal revisión el Tribunal entendió que el Municipio actuó dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción y también entendió que el proceder administrativo aplicado resultó ajustado a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En un primer análisis y luego de circunscribir el objeto, advierto que el recurso no ha de prosperar atento no vislumbro las falencias que acusa al pronunciamiento judicial. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La inexistencia de control judicial suficiente que aduce el recurrente no resulta tal pues he de señalar que el Tribunal ha analizado no sólo las normas provinciales y municipales que otorgan competencia material al Municipio para regular las edificaciones y establecer distintas zonas territoriales sino que avanza como ha de realizarse en un control efectivo- sobre el actuar de la administración municipal al analizar los expedientes administrativos donde tramitó el procedimiento que culminó con las resoluciones sancionatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De tal revisión surgió, a entender del magistrado ponente, que el Municipio respetó el debido proceso adjetivo, conclusión que el recurrente no rebate pues se limita a reeditar los argumentos de la demanda. Lo que se advierte es la disconformidad del recurrente con las conclusiones a las que arriba el a quo pero no se comparte la alegada omisión.- - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la facultad de los Municipios para aplicar sanciones dentro del ámbito de su competencia material y territorial este Cuerpo, en “YENSEN”, Se. 15 de fecha 22.03.2010, ha señalado que en nuestro derecho constitucional, tal como lo previó el constituyente de 1988, la autonomía municipal ha quedado expresamente contemplada en los artículos 225 y ss. En lo referente a la Justicia de Faltas ha ideado la misma en base a los principios de un procedimiento verbal y sumarísimo, tal como lo prescribe en el artículo 214 la Constitución Provincial al expresar que las faltas municipales deben resolverse con la sustanciación de un procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Allí se dijo que el inspector o policía, toma una resolución ante la persona física o jurídica. Esa resolución afirma la existencia de un hecho u omisión punible que a su juicio merece sanción, luego la potencial sanción le corresponde a otro instituto jurídico-institucional que opera separado dentro de la estructura gubernativa, que es el Juzgado de Faltas. Debe ser el Juez quien decidirá si obró bien o mal.- - - - - - - - - - - - --

-----El Juez revisará todo y decidirá definitivamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aplicando las normas pertinentes y anteriores al hecho que originó las actuaciones y en base a valores de naturaleza penal y no solo administrativa, como por ejemplo: "en caso de duda a favor del infractor" o "non bis in idem" o la aplicación de oficio de la prescripción, la inexistencia de tentativa en materia de faltas, entre otros principios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Justamente, estos extremos son los que el Juez a quo evaluó y consideró cumplidos. Por el contrario, el recurrente reitera lo esgrimido en la demanda y no demuestra que el Tribunal de Faltas haya violado estos extremos. Sólo alega falta de notificación sin demostrar que ello le haya impedido defenderse debidamente en la sede administrativa, y asimismo la inexistencia de una faja de clausura, como todo vicio invalidante del sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Ordenanza 2205/04, que aprobó el Código Urbano y de Edificación, establece que su objeto es regular la realización de obras de edificación, ya fuera de construcción, modificación (ampliación o alteración), refacción y/o demolición, exigiendo en sus artículo 77 y 92 una serie de requisitos, -tal el caso de autorización municipal para construir entre otras previsiones normativas- que no fueron observadas por ninguno de los accionantes, quienes además, no acataron la paralización de las obras dispuestas por la inspectores municipales intervinientes, “lo cual permitió alojarlos en el supuesto normativo contemplado en el artículo 53 del Código de Faltas Municipal” y art. 55 del mismo ordenamiento legal que dispone la sanción de clausura cuya violación sanciona con “multa de uno (1) a veinte (20) USAM y clausura hasta ciento ochenta días o sin término y/o demolición”. -----Estos extremos, que son los que debería haber rebatido el recurrente, no son motivo de agravio, no demostrando que se ha construido conforme la normativa vigente. Más aún al cuestionar tal normativa pone de manifiesto su disconformidad con las prescripciones legales vigentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que tampoco se han desvirtuado las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que se les imputó a los demandantes haber infraccionado la prohibición de construir en zona no autorizada en violación del Plan Rector antes aludido (Ord. Nº 2402/05). Las obras detectadas se encuentran ubicadas en el área EL BUQUE, incluidas dentro del ejido municipal, conforme el artículo 110 del Plan Director de Ordenamiento Territorial, mientras el art. 112 del mismo considera de aplicación en el lugar las disposiciones de la Macrozona Costera; con una serie de directrices destinadas a la conservación de ese territorio y la implementación de controles estrictos para la zona de esa faja de defensa costera. Agregando que se patentizan las violaciones a dichos artículos y se considera “falta grave” a la generación de nuevas subdivisiones, caminos interiores o el levantamiento de nuevas edificaciones sin permiso previo por parte de la municipalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que ante la existencia de un sistema tripartito de poderes, queda dentro de la esfera propia del Juzgado de Faltas fiscalizar el ejercicio del poder de policía e imponer sanciones en materias de su competencia (tal como lo expresa el artículo 229 inciso 15 de la Constitución Provincial), siempre que los sumariados puedan defenderse de todos los hechos que se le atribuyen, más allá de su correcta o errónea calificación, y no exista una clara violación del derecho de defensa que justifique el gravísimo efecto que implica la declaración de nulidad de todo lo actuado (SCJM, Expte. N° 63.281 Carat. "Martínez, Walter Hugo y Otro c. Municipalidad de Maipú". Fecha: 24/07/2000. Ub. S 296-162; cf. “Yensen”).- - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, he de traer también a mención que este Cuerpo se ha manifestado ya en similar cuestionamiento al debatido en autos en el citado precedente “TARRUELLA” reconociendo las amplias facultades del Municipio en materia de planificación de urbanización y edificación dentro de su ejido, no correspondiendo a este Poder, dentro del ejercicio legítimo de sus facultades, inmiscuirse en su actuar cuando éste resulta legítimo.- - - - - -

-----Tal como lo señala la sentencia recurrida el Municipio tiene la facultad de “Organizar y Reglamentar el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta Constitución” (Art. 229 inc. 12º de la Constitución Provincial), coparticipando con la Provincia en el ordenamiento del uso del suelo y la regulación del desarrollo urbano y rural. Y precisamente, en ejercicio de tales potestades, la Municipalidad de San Antonio Oeste dictó la Ordenanza nº 2010/02, donde expresamente se dispuso la afectación al uso público con destino a la creación de áreas naturales municipales protegidas de “las fracciones de tierra fiscal municipal que según el plano de mensura duplicado nº 3483, se designan como Sección IA1, parte de los lotes 1 y 21, fracción B y G, parcelas 200.109, 260.110, 279.123 y 289.173 Colonia Pastoril Cnel. Chilavert…..”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Téngase presente que el ejido municipal de San Antonio Oeste está definido por la ley nº N 900, dentro del cual se encuentra la referenciada parcela 200.109 y que por Ordenanza nº 2.205 el Concejo Deliberante aprobó, con fecha 12 de mayo de 2004, el Código Urbano y de Edificación (C.U.E.) el que establece que su ámbito de aplicación territorial a San Antonio Oeste, Las Grutas y El Cruce (de las rutas 3 -N- y 251 -P-) incluidas las áreas suburbanas adyacentes pasibles de ser incorporadas a la planta urbana y las tierras fiscales municipales, "para que no afecte la planificación futura en caso de ser incorporados a la zona urbana u otra afectación específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como lo resuelve el Tribunal a quo esta normativa municipal resulta incuestionablemente aplicable a las infracciones detectadas por los inspectores municipales por haber sido sancionadas con anterioridad al labrado de las actas de infracción que el personal municipal relevó entre los meses de abril y mayo de 2006, sin que exista contradicción alguna con el texto constitucional que nos permita adentrarnos en el análisis de la inconstitucionalidad de las citadas Ordenanzas propuesta por los actores sin sustentar y fundar adecuadamente tan excepcional pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal expresó que, respecto a las resoluciones nº 2215, 2216, 2217 y 2218 -todas del Juzgado de Faltas- confirmadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad ante quien se apelaron, resultan ajustadas al derecho aplicable, por lo que no aprecia, en consecuencia, que haya existido en el caso abuso, o ejercicio irregular de la función pública, por “malversación de las atribuciones” de los arts. 11, 12, y 15 del art. 229 de la Constitución Provincial, y así ha realizado un control judicial suficiente en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente reitera a lo largo de su escrito la falta de control judicial suficiente y afinca su postura en una particular lectura de los precedentes de la Corte que ha fijado el contenido de tal control señalando que corresponde: a) el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. La simple facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas (fallos: 247:646). Todo lo cual se ha garantizado en autos.- - - - - - - -

-----Por todo ello no se advierte omisión en la actividad jurisdiccional que amerite su revisión en esta instancia de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al agravio afincado en desviación de poder ha de señalarse que para configurar tal extremo ha de demostrarse el vicio en el elemento finalidad contemplado en el inciso a) del artículo 12 de la Ley A 2938 que prescribe como requisito del acto administrativo que su contenido deberá encuadrarse dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a la finalidad de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir, encubiertamente, otros fines públicos o privados, distintos de aquéllos que justifican el acto, su causa y objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El acto administrativo debe tener como única finalidad la consecución del interés general. La Administración puede establecer condiciones a los motivos y objeto del acto, pero nunca podrá hacerlo con la finalidad. No existen matices interpretativos o un margen de discrecionalidad para el decisor cuando se trata de la finalidad del acto administrativo. En definitiva, al analizar este elemento solamente es necesario preguntarse ¿Se satisface con el dictado del acto el interés general? Y la respuesta no admite matices: se satisface o no el interés general (“Finalidad del acto administrativo y la desviación de poder” de Barraza, Javier Indalecio, Publicado en: LA LEY 05/04/2012, 05/04/2012, 1 - LA LEY2012-B, 1053).- - - - --

-----Ahora bien, el inconveniente se centrará entonces en definir si en autos se ha garantizado el interés general. Claro está que el interés varía según necesidades históricas y políticas, o cambia según la posición filosófica del gobernante. El interés general es mutable y dinámico. Pero no puede discutirse que la preservación de un Área Natural Protegida, la zonificación, la planificación en el desarrollo urbano, el respeto a las normas de edificación, responden al interés general por sobre el interés individual que pudiera representar el derecho de propiedad.- - - -----El citado autor expresa que la finalidad se reduce a un objetivo honesto, verdadero y que la causa se corresponda con el objeto y ello se advierte con claridad en los actos aquí cuestionados pues el Municipio ha actuado defendiendo el cumplimiento de las normas que en ejercicio de su competencia ha dictado.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, no se advierte el alegado desvío de poder que pueda invalidar las resoluciones aquí impugnadas.- - - - - --

-----La consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional. En ese marco, sus facultades son amplias, y el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia con que se materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial, siempre que en el uso de dicha potestad no se exceda el marco de atribuciones reconocidas por el constituyente, o bien que su ejercicio comprometa el logro de los fines que la Constitución Nacional y la Constitución Provincial atribuyen al gobierno federal o provincial (En igual sentido Superior Tribunal de Córdoba en "Municipalidad de Pampayasta Sud v. Eduardo R. Ziheiri s/Ejecutivo s/Recurso Directo s/hoy Recurso de Revisión e Inconstitucionalidad", Se. N° 119 de fecha 29-9-2000, citada en autos: "FRIDEVI S.A.F.I.C.c/Municipalidad de Viedma s/Contencioso Administrativo s/Apelación”,Expte.N* 19566/04-STJ-,Se.Nº 19/05).-

-----En conclusión, resultando que la sentencia aquí recurrida ha sido dictada con fundamentación razonada y legal, realizando el control judicial suficiente del proceder administrativo del Tribunal de Faltas del Municipio de San Antonio Oeste y que los agravios tal como se fundamentó- no han logrado conmover la decisión adoptada, entiendo que deberá rechazarse el recurso de apelación articulado por los actores. Con costas.- - - - - - - --

-----En cuanto a la apelación arancelaria obrante a fs. 523 por parte de los Dres. Augugliaro y Galindo Roldán, por bajos, solicitando se actualice el monto base al valor actual de los inmuebles que conformaron tal monto, considero que el Tribunal “a quo” estableció el monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios, acorde al mérito de la utilidad de la actividad profesional desarrollada por los abogados en orden a la consecución del resultado del pleito, cuestiones estas de hecho, y por ende, de incumbencia de los jueces de grado, no resultando arbitraria o irrazonable, por lo que corresponderá su confirmación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a cómo se resuelve, una vez recepcionadas las actuaciones por el Tribunal de origen éste deberá expedirse respecto a la cautelar dispuesta por sentencia N°36 del 17 abril de 2007 en autos “PUIG, Laura Ester y otros c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ medida cautelar”, tal como lo indica la Sra. Procuradora General a fs. 682/683.- - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto fs. 517, por los actores, confirmando la Sentencia Nº 57/2011, que luce glosada a fs. 496/510 Vlta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del C.P.Cy C). - - - - - -

Segundo: Rechazar la apelación arancelaria planteada a fs. 523 por parte de los Dres. Augugliaro y Galindo Roldán, por los fundamentos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: El Tribunal de origen deberá expedirse respecto a la cautelar dispuesta por sentencia N°36 del 17 abril de 2007 en autos “PUIG, Laura Ester y otros c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ medida cautelar”, tal como lo indica la Sra. Procuradora General a fs. 682/683.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Regular los honorarios profesionales del doctor Pablo Alejandro Forte en el 25% y los del doctor Néstor I. Torres en el 30%, a calcular sobre los emolumentos fijados al primero y a los letrados que actuaron por la demandada para el segundo en la instancia de origen, repectivamente (art.15 L.A.).- - - - - - - -

Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro