Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26007/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-01

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S RECURSO DE REVISION EN AUTOS LLANCAMAN NELIDA ELSA C MSCB S AMPARO EXPTE Nº00355 040 009 S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 01 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M.BAROTTO, Enrique J.MANSILLA y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/RECURSO DE REVISION EN AUTOS LLANCAMAN NELIDA ELSA C/M.S.C.B. S/AMPARO EXPTE Nº00355 040-009 S/RECURSO DE REVISION" (Expte.Nº 26007/12-STJ-), que tramita por ante la Secretaría Nº 4 de este Tribunal, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - ------Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de revisión civil interpuesto a fs. 29/39, por los Dres. Rodrigo García Spitzer y Lucas Eduardo Gattás, apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia Nº 110/2010 dictada por el Superior Tribunal de Justicia en estos autos, en fecha 09 de noviembre de 2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Los recurrentes fundamentan el recurso en el art. 303 bis inc 3 del CPCyC, al haber obtenido documentos decisivos ignorados y conocidos “hace menos de treinta días”.- - - - - - - - - - - -

-----Señalan que la sentencia de amparo valoró solo una prueba pericial sin tener en cuenta los estudios geológicos que ahora acompañan, así como tampoco los videos que a su entender- muestran la inverosimilitud de los hechos y la falta de responsabilidad del Municipio, en la degradación natural que sufre la vivienda de la amparista, debido a los movimientos de tierra naturales que se producen en la Barda del Ñireco.- - - - -

-----Destacan que la vivienda en cuestión fue construida sin permiso municipal. Aducen que la nueva prueba introducida los lleva a la conclusión que la sentencia recaída en autos resulta de cumplimiento imposible, porque de acuerdo al estudio del SEGEMAR de los geólogos Pereyra y Helms, ante cualquier intervención humana que modifique las condiciones naturales es altamente probable que se produzcan movimientos gravitacionales, esencialmente deslizamientos. Exponen las medidas propuestas en dicho informe, y entre ellas mencionan retirar las casas de la parte superior de la pendiente, estableciendo una zona de seguridad, recomendándose también reubicar las viviendas localizadas al pie de la pendiente en otras zonas más seguras.- - -----Manifiestan que los dos videos “de hace algunos días” que acompañan y que fueron “acercados a este Municipio”, demostrarían que ni las lluvias ni las obras de pavimentación realizadas por el Municipio afectan al deterioro de la vivienda de la Sra. LLancaman. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualizan que la actora ha realizado un corte de la barda con el objeto de guardar su vehículo, lo cual se puede apreciar en la fotografía satelital “recientemente obtenida”, en la que se observa no sólo el corte aludido sino que el pavimento y el cordón cuneta no estaban realizados a la fecha, lo cual sería así porque “la fotografía fue tomada en el año 1993”, cuando la escalera a la que alude la Sra. Llancaman no había sido construida por el Municipio, todo lo cual demostraría que el corte de la barda fue realizado exclusivamente por ella, quien habría ocultado estos hechos para obtener una sentencia favorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señalan que la casa en cuestión se encuentra en una zona geológica no apta para la construcción de viviendas, citando para ello diversos pasajes del estudio SEGEMAR y un informe realizado el 26 de abril de 2012 por los profesionales a cargo de la Dirección de Obras por Contrato del Municipio. - - - - - - - - - -----Alegan que cualquier intervención modificaría la estructura del suelo de la barda, que sumado a la saturación natural y propia de las precipitaciones podría ocasionar el derrumbe del lugar, poniendo en peligro no solo a la actora sino también a las construcciones linderas. Por tales motivos, solicitan la revisión de la sentencia dictada en estos actuados y su modificación, toda vez que sostienen- resulta imposible su cumplimiento por parte del Municipio. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -----Peticionan la suspensión de la ejecución en orden a lo previsto en el art. 303 octies del CPCyC sobre la cual se les está imponiendo astreintes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 45 por Presidencia se proveyó la suspensión de la ejecución de la sentencia respectiva.- - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 49/59 obra dictamen de la Sra. Procuradora General en el que postula el rechazo del recurso de revisión intentado, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - --

-----En primer lugar reseña que el recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto, al cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 303 bis y sgtes. y a fin de determinar si la acción resulta o no admisible, considera que el motivo invocado por el recurrente no resulta hábil para la procedencia del recurso intentado. Ello, en tanto no es dable subsumirlo en ninguno de los supuestos habilitantes admitidos por la norma. - - - - - - --

-----Opina que ha incumplido la parte recurrente con la carga de demostrar que el informe SEGEMAR, el cual data del año 2004, como los videos de “hace algunos días” del recorrido del agua de lluvia “acercados” al Municipio y la foto satelital “recientemente obtenida”, -pero que la misma parte se encarga de aclarar que data del año 1993-, no existían al momento de la sentencia, o bien que eran desconocidos hasta ahora, pero no por su propia negligencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puntualiza que al cotejar lo actuado en el expediente del amparo acompañado, con las copias acompañadas por la accionante surge que se ha aludido al mentado informe al momento de dictarse las resoluciones Nº 597/05 y Nº 1543/08 suscriptas por el Ejecutivo Municipal (vid fs. 68 y ss. y fs. 86 y ss.). - - - - - -----Por ello, la Sra. Procuradora General considera que si fueron citadas en sendas Resoluciones eran conocidas por el Municipio desde la data de emisión de tales actos adminitrativos.

-----Señala que en la sentencia Nº 110/10 de este Cuerpo, confirmatoria del decisorio del Juez del Amparo, cuya autoridad de cosa juzgada se pretende ahora superar, se sostuvo que el Municipio de S. C. de Bariloche no impugnó ni realizó observación alguna respecto del dictamen del Perito Ingeniero Civil Gilberto Díaz, del cual -conforme consta a fs. 152 vta. del expediente del amparo acompañado- se le corriera oportuno traslado, previo al dictado de la sentencia. También el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que el a quo merituó la normativa invocada por la accionante, de la cual surge que, durante muchos años, el Municipio permitió, avaló y autorizó la situación irregular que hoy denuncia. Finalmente, destaca que el STJ, en coincidencia con la Procuración General, observó que se trata de la actividad administrativa propia de la requerida, que evidencia la omisión en todo caso de su deber (de policía), al autorizar la edificación en una zona riesgosa, rodeándola también de todas aquellas obras de urbanización y de servicios; permitiendo en razón de sus propios actos, la construcción de la vivienda. Señala que el Alto Cuerpo Provincial consideró de aplicación la doctrina de los actos propios que veda e impide alegar comportamientos incompatibles con una conducta anterior.- - - -

-----La Sra. Procuradora General, entiende que el errático comportamiento otrora destacado, se reitera en la actualidad. Puntualiza que previo a la actual presentación, la Municipalidad acompañó idéntico informe ante el Juez que ejecuta el amparo (vid fs. 299/327), sumado a que surge de la propia documental que acompañan ahora los letrados, y de la cual se colige que con fecha 24-2-2011 la Dirección de Obras por Contrato le informa a la Asesoría Letrada que: “… los antecedentes sobre estudios geológicos se encuentran en la Secretaría de Planeamiento. Véase desde 1976 (Estudio Dr. Rabasa) pasando por el estudio SEGEMAR 2009 donde los mismos desaconsejan las construcciones en la Barda denominada Del Ñireco, tanto en su margen este como oeste, que es la que nos incumbe” (vid fs. 20). Así también, el Departamento Inspecciones de la mencionada Dirección en fecha 26-4-2011, consigna que no se comparte el criterio técnico del perito actuante Ingeniero Díaz y que cualquier intervención en el terreno podría provocar daños, pero termina sugiriendo -dada la premura del caso- la contratación de dicho profesional para que realice el proyecto y la ejecución de los trabajos: “… ya que el mismo tiene absolutamente claro los trabajos que hay que hacer, dado que así lo expuso ante el Sr. Juez y el Asesor del Municipio” (vid fs. 25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Enfatiza que en el sub examine nada nuevo ha sido aportado, se está ante la misma situación fáctica y jurídica fijada en la sentencia cuya revisión se intenta; lo adunado por la parte recurrente es información ya conocida por la Municipalidad, tanto así que fue citada en las aludidas resoluciones.- - - - - - - - -

-----Estima que no deberá soslayarse el estado actual del trámite de ejecución de la sentencia, del que se colige que la Municipalidad acompañó ante el Juez del amparo el mismo informe que aquí ofrece como demostrativo de hecho nuevo, que mereció el dictado del resolutorio Nº 311 de fecha 14 de agosto de 2012 (fs. 331 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca las siguientes cuestiones: a) la existencia de un fallo firme que corresponde sea ejecutoriado por el Magistrado de origen del amparo; b) el tiempo transcurrido sin que la Municipalidad haya dado siquiera principio de cumplimiento de lo ordenado en el amparo; c) la subsistencia y acrecentamiento del riesgo y del inminente peligro, no solamente sobre la vivienda, sino respecto de la integridad física y la vida de sus moradores; d) la pertinaz actividad de la parte obligada a hacer, encaminada a desoír el mandato, mediante la interposición de recursos inoficiosos generadores de dilaciones, rémora y desgaste jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, concluye que debe mantenerse la cuestión dentro de la órbita del Juez de Ejecución del Amparo, quien deberá hacer valer el imperium de los fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de revisión de la cosa juzgada, corresponde ingresar a la primer instancia de análisis para evaluar las chances de prosperar del mismo. Así, a efectos de evaluar su admisibilidad debe examinarse si se dan los recaudos formales para sortear el primer valladar de este recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ha de advertirse que se trata de un remedio extraordinario que se encuentra previsto solamente para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y siempre que encuadre en alguno de los supuestos expresos del artículo 303 bis.- - - - - - - - - - - - - -----Los recaudos formales previstos en el rito son:- - - - - -----a) Ir contra sentencia definitiva o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Es decir, la resolución atacada debe tener la calidad o efecto de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Estar dentro del plazo de interposición del recurso. Esto es, dentro de los 30 días contados desde que tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o se obtuviesen los documentos decisivos; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----c) Presentarse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, denunciar domicilio constituido y real actual y acompañar copia del fallo que impugne y en su caso- copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del artículo 286 CPCC.- - - - - - - - - - - - - -----El recurso de revisión fue receptado expresamente en el proceso civil por la ley P 4142, que reguló la revisión de la cosa juzgada írrita en los artículos 303 bis y ss. - - - - - - -

-----Dicho instituto no pretende ser un recurso más dentro del proceso civil sino que se trata de un remedio excepcional de procedencia solo en casos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta producida por sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se tiene presente que es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico; y además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo señala la Sra. Procuradora General, estos vicios o defectos sustanciales de los actos procesales -por oposición a los formales- deben provenir de fuera del proceso, y, en este caso, si son descubiertos luego de que la sentencia ha quedado firme, pueden ser atacados por este sendero impugnaticio; sumado a que estos vicios deben constituir una verdadera novedad, con relación al proceso anterior, cuya sentencia se intenta atacar; consistiendo esta novedad en la aparición de un nuevo hecho, que no existía al momento del dictado de la sentencia, que trastoca las conclusiones de la misma o el conocimiento de un nuevo hecho desconocido hasta el momento. Y en este último supuesto, este desconocimiento no debe ser imputable a quien lo alega, ya que la revisión no tiene por fin superar las negligencias acaecidas por las partes durante el pleito (Cf. HITTERS, Juan Carlos, “Revisión de la Cosa Juzgada, su estado actual”; HERNANDEZ, Manuel Osvaldo, La Ley, 2006-D, 1394). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las actuaciones caratuladas: "SCAFIDI, JOSE OSCAR c/SUBIRAIN, DANIEL Y OTRO s/COSA JUZGADA IRRITA s/COMPETENCIA”, Se. 162/2007, este Tribunal indicó que el recurso de revisión actúa como un resorte procesal excepcional para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La vía recursiva que permite la revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie Lacayo” y luego en la Opinión Consultiva 15, ambos de 1997, puso de relieve tanto la procedencia de este recurso como el manifiesto carácter excepcional del mismo y que tiene por fin evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia, éste hubiese modificado su resultado. En este caso la Corte rechazó la revisión interpuesta por entender que la misma no encuadraba dentro de la excepcionales causales en que puede proceder (“Revisión de la Cosa Juzgada”, Juan Carlos Hitters, segunda edición, Librería Editora Platense, págs. 389/391).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las posibilidades de revisión de una sentencia firme son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro). Son, insisto, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia. Situación que no se advierte en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la sentencia que ahora se pretende revisar, en la cual se rechazó la apelación de los representantes del Municipio, este Cuerpo consignó: “En autos ha quedado acreditado el peligro cierto de desmoronamiento de la vivienda de la amparista, conforme fs. 145. Ello, sumado a tener en consideración los argumentos de la Municipalidad, en cuanto a que la construcción de los contrafrentes ordenados por el a quo generaría un peligro y eventual daño aún mayor, corresponde que el Municipio realice en el plazo establecido en la sentencia, todas las obras adecuadas -tanto arquitectónicas como de construcción y toda otra necesaria- tendiente a neutralizar el inminente derrumbe de la vivienda y las consecuencias que de tal hecho podrían derivar”; lo cual demuestra, como bien lo señala la Sra. Procuradora General, que el Superior Tribunal de Justicia tuvo en cuenta la opinión del Municipio al momento de dictar la aludida Sentencia Nº 110/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La situación de hecho y de derecho, consiste en que efectivamente se ponderó la abundante normativa invocada por la accionante y merced a la cual se evidencia que, durante muchos años, el Municipio permitió, avaló y autorizó la situación irregular que hoy denuncia. Si bien la actora adquirió su inmueble (lote) un año antes de que se prohibiera la construcción en la zona (año 1976), con posterioridad al dictado de la ordenanza que así lo establecía (año 1977) se aprobó el plano de subdivisión (1981), permitiendo que la actora construya su vivienda mediante un préstamo hipotecario, luego se realizó la conexión a la colectora de las instalaciones cloacales de la vivienda (1992), se pavimentó la zona (1998), se ejecutó el cordón cuneta faltante (2005) y la escalera de acceso a la vivienda de la amparista (2008). Actividad administrativa propia de la accionada, evidenciadora de la omisión en todo caso de su deber de policía, que ha autorizado la edificación en una zona riesgosa, rodeándola también de todas aquellas obras de urbanización y de servicios; permitiendo en razón de sus propios actos, la construcción de la vivienda. Consiguientemente, es dable afirmar que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito de demostrar que los extremos traídos a conocimiento, constituyan una verdadera novedad con relación al proceso anterior, que tornen irrito lo resuelto.- - - - - - - - - - - - -----Por las razones precedentemente expuestas se concluye que no se encuentran reunidos en el caso, los requisitos correspondientes exigidos por el CPCyC (arts. 303 bis y sgtes.), para habilitar la instancia revisora ante ese Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como consecuencia de ello, y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, la cuestión debe mantenerse dentro de la órbita del Juez de Ejecución del Amparo, quien deberá hacer valer el imperium de los fallos.- - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso intentado, dejándose sin efecto la medida dispuesta a fs. 45. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso intentado a fs.29/29 por los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, dejándose sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia dispuesta a fs.45, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art. 68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones "LLANCAMAN NELIDA ELSA C/M.S.C.B. S/EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte.Nº 0981/184/10) agregadas por cuerda con copia de la presente y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro