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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26069/12
Fecha: 2012-11-01
Carátula: FERRADA CARLOS ANDRES Y OTRA S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 01 de noviembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERRADA, CARLOS ANDRES Y OTRA s/AMPARO” (Expte. 26069/12), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud del planteo efectuado a fs. 6/9 por parte de Carlos Andrés FERRADA y Olinda Beatríz PEREZ, quienes interponen acción de amparo contra el Servicio de Salud Mental del Hospital Area Programa Dr. Aníbal SERRA, de la ciudad de San Antonio Oeste, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin de lograr la internación de su hija de 18 años.- - - - - - - - - - - - - -
-----Los amparistas manifiestan que la misma es madre de un niño de dos años, y sostienen que consume estupefacientes. Agregan que padece de diabetes con tratamiento insulínico, aunque dada la rebeldía que presenta su hija es imposible medicarla, padeciendo picos hipoglusémicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expresan que la joven, en virtud de su rebeldía, no se deja ayudar por nadie, no mantiene continuidad en su tratamiento de diabetes y con el consumo de estupefacientes cada vez está más agresiva con el grupo familiar y con su propio hijo, quien fuera asignado bajo el cuidado de los padres amparistas, por disposición otorgada oportunamente por la Sra. Jueza del Juzgado de Familia N° 5 de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agregan que a medida que la hija manifestaba actos de mala conducta hacia sus padres, han recurrido al Hospital Zatti en búsqueda de un especialista en psicología, atención que la hija nunca recibió como correspondía en dicho nosocomio, para que se le ayudará a continuar con su tratamiento de diabetes y el consumo de estupefacientes, y se la contenga en sus momentos de crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Manifiestan que la joven debe ser internada para que así mejore su calidad de vida, y que a pesar de este objetivo, el Servicio de Salud Mental del Hospital Area Programa Dr. Aníbal Serra, cuyos profesionales la atienden, se han manifestado contrarios a tal internación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.19 el Sr. Secretario de Salud de la Provincia de Río Negro, Dr. Carlos Mercapide, adjunta informe de la Coordinación Provincial de Salud Mental Comunitaria y a fs. 21/23 obra informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Area programa Dr. Aníbal Serra, donde se hace saber de las distintas prácticas que se han realizado respecto a la joven, concluyendo en que la internación es siempre el último recurso en todo abordaje, y teniendo en cuenta el momento actual, la joven no presenta un trastorno por consumo de sustancias que lo amerite. - - - - - - -
-----Agregan que consta en la historia clínica de la paciente las dificultades del Servicio de Salud Mental, y de otros profesionales del nosocomio, para mantener con los padres de la joven un diálogo y trabajar sobre una estrategia conjunta.- - - -
-----Previo a resolver la presente acción se dispuso requerir al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial dictamine sobre la cuestión planteada en autos, y convocada la joven para concurrir con fecha del 15 de octubre de 2012, la misma no se ha presentado debido a que se niega a ser entrevistada por los profesionales de dicho organismo (ver fs. 27).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La Sra. Procuradora General, a fs.39/44, considera que se debe declarar la improcedencia formal y rechazar la acción de amparo interpuesta. Señala que la presentación no reúne los recaudos de procedencia formal del amparo. Para fundar su postura cita precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, agregando que no todo derecho puede y debe ser reclamado por la vía excepcional del amparo, cuando el sistema jurídico ofrece otras instancias en las que puede hacerse valer, con mayor profundidad de debate y prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que teniendo en cuenta que en la presentación se alude a la intervención el Juzgado de Familia Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, en el que necesariamente debió intervenir el Ministerio Público -pues se refiere a la custodia del nieto de los amparistas-, se ha recabado la pertinente información. Menciona que en dicho Juzgado tramita el Expte.0275/11, caratulado: "Defensoría de Menores Nº1 (FG) S/Medida de Protección de derechos", que se inició en el mes de marzo del año 2011, a instancias de la Defensoría, en protección de A.B.F., quien era menor de edad y de su pequeño hijo, señalando preexistentes episodios de violencia familiar generadores de riesgos para ambos menores.- - - - - - - - - - - -
-----Agrega que en tales obrados se dispuso la internación en la Casita de Sierra Grande, de la adolescente madre y su bebé, la cual se mantuvo hasta el 23 de febrero de 2012. Cumplida la mayoría de edad de la joven se dispuso su externación y respecto del niño el 28 de agosto de 2012 la Sra. Jueza de Familia, en atención al abordaje y seguimiento informado por Promoción Familiar, dispuso el reintegro del niño al núcleo familiar. - - -
-----Pasando a resolver, se advierte que, efectivamente, en autos existen vías idóneas para la resolución de la problemática traída a juicio. En tal sentido, se ha informado sobre la actuación del Juzgado de Familia Nº 5, resultando de ello que la problemática del grupo familiar se encuentra abordada y judicializada ante la sede competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, cabe destacar que cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación del recurso de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado (cf. STJRNCO "K., V. J. s/Amparo s/Apelación", Se. 25/98 del 12-03-98; STJRNCO "G., J. C. y O., L. R. s/Amparo s/Apelación", Se. 26/98 del 12-03-98). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, todas estas circunstancias resultan ser ajenas al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJ in re: "Femminella Russo" del 7.5.96"; "Badillo, Nora Lina s/Amparo s/Apelación", Se. 42/98 del 14-04-98).- - - -
-----Las acciones contempladas en las garantías procesales específicas (arts. 43 al 45 de la Constitución Provincial) sólo son admisibles cuando se demuestra palmariamente la inexistencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado, además de la urgencia, el peligro en la demora, la inminencia de un daño de imposible reparación ulterior” (Conf. STJRNCO, SE. 136/08 in re “B., R. S. s/ AMPARO s/ COMPETENCIA”, Expte. N* 23411/08 - STJ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiendo que el caso de autos amerita un análisis y seguimiento más extenso y comprensivo del que permite esta acción sumarísima. Nótese que por un lado los amparistas accionan “contra” el servicio de Salud Mental del Hospital Area Programa Dr. Aníbal SERRA, de san Antonio Oeste (fs.6), pretendiendo que el Poder Judicial disponga la internación de su hija en un centro de salud de la Provincia, o fuera de la misma, basados en la opinión de dos profesionales (fs.7), pero por otro lado, las profesionales del servicio de Salud mental del Hospital lo desaconsejan luego de haber abordado y tratado la problemática (ver fs. 21/23, en especial fs. 23).- - - - - - - - - - - - - - -
-----No advierto entonces que autoridad alguna hubiere “suprimido, restringido o amenazado libertades” de los amparistas o de los integrantes del grupo familiar, como para que se entienda expedita la vía del artículo 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En todo caso, pueden existir opiniones diferentes respecto de la forma de abordaje y tratamiento de la problemática de salud física y mental que aqueja a algunos de los intregrantes del grupo familiar que merece un ámbito mucho más amplio y comprensivo por parte del Poder Judicial, si su intervención fuere realmente menester.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A todo evento es el fuero de Familia donde podrán acudir en resguardo de los derechos que entiendan conculcados, conforme lo que consignan en su presentación inicial.- - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, no siendo el amparo la vía idónea para la resolución del conflicto presentado en autos, y encontrándose judicializada la cuestión a partir de la oportuna intervención el Juzgado de Familia Nº 5, corresponderá desestimar la presente acción de amparo. Sin costas, atento las particularidades del caso (art. 68 última parte del CPCC).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello:
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar la presente acción de amparo planteada a fs. 6/9 por Carlos Andrés FERRADA y Olinda Beatríz PEREZ, conforme a los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento las particularidades del caso (art. 68 última parte del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JuEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro