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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16721-282-12
N° Receptoría: H-3BA-18-C2012
Fecha: 2012-11-01
Carátula: GOYE, OMAR / DIARIO RIO NEGRO, EDITORIAL RIO NEGRO S.A Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16721-282-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOYE, OMAR C/ DIARIO RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO", expte. nro. 16721-282-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 76vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el amparista dedujera contra el pronunciamiento de fs. 44/47 que rechazara su pedido. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 53/69 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
El art. 3º de la ley B nº 2384 señala: “Amparo Informativo. A efectos de asegurar el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 20, 26 y 27 de la Constitución de la Provincia y los artículos 1º y 2º de la presente Ley, establécese la acción de amparo informativo en favor de toda persona, física o jurídica, que temiera ver perjudicados su privacidad, su honor o el goce completo de sus derechos, según el caso, ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión”.
De acuerdo a lo establecido en la norma legal que hemos transcripto es evidente que debemos determinar si la información publicada por el diario “Río Negro” en su edición del día 17/06/12 puede encuadrarse en aquellas categorías determinadas en la ley, es decir, si resulta agraviante o inexacta, debiéndose destacar que sobre esta última posibilidad pivotea la argumentación del amparista, quien alega que no sólo no era deudor de cargas municipales sino que resultaba acreedor del municipio.-
En tal orden de ideas, el medio periodístico hubo sostenido que mediante una nota de la Tesorería municipal con fecha 21/10/2011 se hizo saber que el Sr. Omar Goye resultaba deudor del ente público y sobre dicha base hubo publicado de manera reiterada y en diversas notas e informaciones dicha situación, por lo cual es evidente que el medio periodístico se hubo atenido a las constancias del municipio, publicando una noticia que podía revestir cierto interés en atención a la pretensión del amparista de presentarse como candidato a Intendente Municipal, cargo que finalmente lograra en las elecciones del día 02/10/2011. La circunstancia de que con posterioridad se hubiese arribado a un acuerdo o reconocido un acuerdo celebrado con anterioridad por el cual Goye no resultaba deudor del municipio, deviene en una circunstancia que no puede imputarse al diario demandado, quien -reitero- en base a fuentes fidedignas hubo colocado ante la opinión pública una información de evidente interés de la comunidad.-
Admitir la hipótesis contraria, es decir, que ante la “mutación” de deudor a acreedor del contribuyente, el órgano periodístico tenga que retractarse constituiría una seria limitación a la libertad de prensa -art. 32 C.N.- obligando a los medios informativos a realizar engorrosas gestiones o investigaciones para determinar la condición exacta, en este caso impositiva, de una persona para luego de dicha “comprobación” recién publicar la noticia. Adviértase que, en este caso, las informaciones no serían brindadas con la rapidez y la inmediatez propia de la vida sino, tal vez, cuando ya habrían perdido toda trascendencia.-
Si a todo ello le agregamos la condición de quien promoviera esta especialísima acción, es decir, una persona que se postula para ocupar un cargo de trascendencia institucional como significa el de Intendente Municipal, es evidente que el ángulo de examen de parte de la prensa se ve notoriamente amplificado y consecuentemente su conducta personal significativamente restringida, desde que su condición de candidato a Intendente y luego Intendente Municipal, implican que toda su actividad se encuentre en permanente observación y análisis, cumpliendo los medios periodísticos la insustituible y destacadísima función de colocar ante la opinión pública todos los actos y conductas de aquellos que pretenden ocupar un rol destacado en la función pública, lo que los obliga a “aceptar” estas reglas de juego, las que no serían aplicables a un simple ciudadano.-
En fin, la libertad de prensa debe reconocerse de manera absoluta pues a través de ella se garantiza, nada más ni nada menos, la libertad que constituye la piedra angular del plexo constitucional, pues donde no existe prensa libre no podemos hablar, seriamente al menos, de la existencia de una república; existirá otra cosa -cualquier cosa- pero no un verdadero estado de derecho.-
Concluyendo, no advirtiéndose la “inexactitud” de la noticia difundida por el diario “Río Negro”, condición que debe encontrarse inexcusablemente presente para viabilizar el remedio contemplado en la ley provincial B nº 2384, postulo el rechazo del recurso, imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión y las particularidades de la problemática que nos ocupa, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso, imponiéndose las costas por su orden.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados, previa vista a Caja Forense y Colegio de por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir con el trámite en caso de silencio.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro