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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15291-170-09
Fecha: 2012-11-01
Carátula: AIZPIRI ANA CELIA / ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS Y BANCO PATAGONIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15291-170-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AIZPIRI, ANA CELIA C/ ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS Y BANCO PATAGONIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro. 15291-170-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 500vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la actora, como el apoderado de la codemandada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia. La primera (fs. 418) en cuanto rechaza la demanda; y el segundo, por considerar bajos sus honorarios, conforme su fundamento de fs. 422/423.
Concedidos correctamente los recursos, y puestos los autos a su disposición, la actora presentó el memorial de fs. 461/477, que mereciera las respuestas de sus contrarias de fs. 481/89 y de fs. 491/497.-
La pretensión de la demanda tiende a que se tenga por cancelado el saldo del mutuo hipotecario, conforme la póliza de seguro contratado para el caso de fallecimiento del deudor principal; se restituyan las cuotas abonadas desde la producción del siniestro y se le indemnice el daño moral.
Al rechazar la demanda in totum, el a quo arriba a la conclusión que las plurales reticencias y falsedades del asegurado en torno a su estado de salud devino en nulo al contrato por vicio del consentimiento de la aseguradora.
Sin perjuicio de los diversos argumentos expuestos por el recurrente al expresar sus agravios, me detendré en aquel que le reprocha al a quo interpretar la existencia de una actitud dolosa y fraudulenta del asegurado, Roberto Harán, toda vez que considera, y puede llegar a admitir en el peor de los casos, que su conducta fue negligente.
Y en este punto, debo decir, que estoy en total acuerdo con el quejoso.
En mi opinión no existe prueba alguna con suficiencia para sostener que Harán hubiera actuado con dolo al momento de llenar la declaración jurada de salud.
Mi opinión personal al respecto, que no tiene relevancia jurídica seguramente aunque se funda en la experiencia, es que la persona a la que se le ha diagnosticado hipertensión y que ha adoptado e incorporado a su rutina la medicación prescripta, no se considera enferma ni reconoce a la hipertensión como tal.
No resulta casual entonces que el perito, a fs. 357 no afirme que la hipertensión "sea" una enfermadad, sino que "puede considerársela como tal”; mientras que la dislipemia es una condición patológica.
Tampoco resulta casual -entonces- que el perito sostenga a fs. 354: "Por lo que hay errores y omisiones evidentes en el llenado de dicho formulario, que podría atribuirse a que una persona que padece una patología crónica, que compensa eficientemente con medicación, no se considera enferma".
Tampoco le faltaban razones para sentirse sano ya que según su médico, a la fecha del deceso, estaba asintomático. Circunstancia que encuentra corroboración con el informe del electromiograma y con la prueba hergonométrica, que arrojaba resultados absolutamente normales. Y cuando digo normales me refiero a los de una persona "sana".
Para tener sospecha de una conducta dolosa debiéramos suponer que Harán especuló de algún modo con su estado de salud, y con la posibilidad de sacar alguna ventaja. Pero ésta hubiere tenido que ser directa. Resultando impensado que lo hiciera a través de una operación crediticia como la que nos ocupa.
Es más, me atrevo a sostener que el ingeniero Harán apostaba a la vida. Sólo así se entiende que a la edad en que generalmente se adoptan criterios de vida apasibles, éste tomara un crédito con destino a la ampliación de su vivienda, con todas las implicancias que conllevan este tipo de emprendimientos.
Apartándome de la copia que quedó en poder de la demandante, he de darle crédito a la declaración jurada que aportó la aseguradora, con la casi certeza que se completó (en aquellos claros con que la diferencian de la anterior) a requerimiento de la empleada del banco al momento de su entrega.
Allí consta que su padre falleció producto de un paro cardiorrespiratorio y su madre de un edema de pulmón.
Dato suficiente para la aseguradora para calificar el riesgo de la operación y definir la prima en consecuencia, conforme la probabilidad de vida en función de las tablas biométricas.-
Por su parte la presión denunciada no es una manifestación que nos deba alarmar, sino todo lo contrario. Por supuesto que no responde a la que en términos generales arroja la población que supera largamente los 55 años de edad, aún entre aquellos que se consideren "no hipertensos"; pero sí resulta razonable en el caso de un hipertenso bien medicado, asintomático y que supera con facilidad las exigencias de la ergometría y arroja un estudio cardiográfico como el informado a fs. 183.
Y no debe haber confusión en relación a la salud de Harán y el factor de riesgo que se le atribuye a la hipertensión sobre las afecciones cardiovasculares: toda la literatura médica pone de resalto que el factor de riesgo es la hipertensión no tratada.
Desde este punto de vista, ante la ausencia de otros factores de riesgo tales como el alcohol, el tabaquismo u obesidad, Harán no representaba mayor riesgo que cualquier persona de su edad y ni que decir si se la compara con otras que, sin una hipertensión declarada, presenten los factores de riesgo señalados precedentemente.
Sentado ello, cabe ahora señalar que la aseguradora demandada ampara su incumplimiento en el art. 5 de la ley 17.418 que nos dice con absoluta claridad: Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Es decir, para la norma resulta indistinto si la reticencia o la declaración ha sido hecha de buena o mala fe. Sólo supedita la nulidad del contrato cuando, a juicio de peritos, la información retaceada o falseada hubiese sido determinante para su celebración o sus condiciones.
No obstante no he podido encontrar en autos el necesario dictamen de los peritos ni tampoco su invocación. Con lo cual resulta imposible declarar la nulidad del contrato.
Tampoco el demandado ajustó su proceder a lo dispuesto en el art. 7°, de reducir la prestación debida en función del reajuste que pudo corresponder eventualmente, conforme al artículo 6.
Todo ello me hace pensar que la prima del seguro no hubiera variado si Harán hubiese consignado que sufrió hipertensión, o que por tal razón estaba bajo tratamiento. O también lleva a pensar que la prima se fijó teniendo en cuenta tal circunstancia, por el agravante que como factor de riesgo representaban los antecedentes familiares.
Otra de las quejas del recurrente tiende a salvar la omisión del tratamiento relacionado con el reintegro de las primas que se le siguieron cobrando a la actora mediante la retención efectuada con el pago de cada cuota mensual de la amortización del crédito.
Esta conducta no tiene sentido más que suponer que entre la institución crediticia y la aseguradora decidieron mantener la prima, sustituyendo per se al asegurado, que en el caso pasó a ser Aizpiri en su carácter de garante hipotecaria del crédito (codeudora).
De todas maneras, si no había fundamento de derecho para ello, menos la habrá ante la subsistencia del contrato y la obligación de cumplir con el mismo.
Como los demandados no han dado explicación alguna sobre esta circunstancia la sentencia de primera instancia debió haber concedido la pretensión, en cuyo caso la condena hubiese recaído sobre el banco por efectuar indebidamente la retención.
Con la propuesta de condena a cumplir con los términos de la póliza, la institución crediticia deberá además reintegrar las cuotas que hasta la fecha hubiese seguido percibiendo por todo concepto, en función del mutuo. Importe al que se le adicionarán los respectivos intereses, que se computarán a la misma tasa que hubiese aplicado el banco en cada cuota de amortización.
Finalmente, corresponde abordar el daño moral.
No es habitual reconocer en toda circunstancia la existencia del mismo en tanto y en cuanto muchas veces el reclamo puede responder a una susceptibilidad excesiva o no distinguir las inquietudes propias y corrientes de los negocios o los pleitos con las lesiones a los sentimientos, a los afectos y a la tranquilidad anímica y espiritual -que perfilan el daño moral-.
En el caso particular existe tanto lo uno como lo otro. Pero habrá de reconocerse que la actora debió sentirse afectada en su ánimo cuando la conducta de su cónyuge fue puesta en sospecha, y luego se le endilgara personalmente accionar con abuso del derecho.
Por tal motivo doy por configurado el daño que, adecuado a las circunstancias precedentemente señaladas y con criterio de razonabilidad propicio indemnizar -a la fecha de este pronunciamiento- con la suma de $ 10.000.
Atento el modo en que se resuelve la cuestión principal, el recurso de la codemandada se torna abstracto.
En consecuencia corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocando in totum el decisorio de fs. 413, condenando a las demandadas a dar cumplimiento con los términos del contrato de seguro y con la cláusula vigésimo primera del contrato de mutuo Hipotecario. Debiendo la institución bancaria reintegrar las sumas percibidas por todo concepto con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, con los intereses establecidos en el considerando pertinente.
Condenando a la aseguradora a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral.
Costas a cargo de la aseguradora en un 80% y a cargo de la entidad bancaria en un 20%. Ello es así en razón de la proporción de sus respectivos vencimientos, debiendo tenerse en cuenta además que, aún cuando el banco demandado pudo asumir su rol como beneficiario de la póliza, optó por acompañar a la aseguradora en todo el proceso.
Regulando los honorarios en la forma de estilo, en un 35% a la representación de la parte actora y en un 25% a los apoderados de cada una de las codemandadas, sobre los honorarios que se regulen oportunamente en la instancia de origen, como resultado de los montos a liquidar en cumplimiento de la condena.
Mi voto.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocando in totum el decisorio de fs. 413, condenando a las demandadas a dar cumplimiento con los términos del contrato de seguro y con la cláusula vigésimo primera del contrato de mutuo Hipotecario. Debiendo la institución bancaria reintegrar las sumas percibidas por todo concepto con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, con los intereses establecidos en el considerando pertinente. Condenando a la aseguradora a pagar la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) en concepto de daño moral.
2) Imponer las costas a cargo de la aseguradora en un 80% y a cargo de la entidad bancaria en un 20%.
3) Regular los honorarios de segunda instancia en un 35% a la representación de la parte actora y en un 25% a los apoderados de cada una de las codemandadas, sobre los honorarios que se regulen oportunamente en la instancia de origen, como resultado de los montos a liquidar en cumplimiento de la condena.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
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Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro