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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26078/12
Fecha: 2012-10-31
Carátula: SALOMON MIGUEL C INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.-Ced.
///MA, 31 de octubre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALOMON, MIGUEL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 26078/12), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, de la Segunda y Primera Circunscripción Judicial para entender en una demanda contra el Instituto Provincial de Salud de Río Negro por reintegro de gastos por tratamiento oncológico.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de General Roca entendió que atento la demanda se dirige contra el IProSS, que tiene su sede central en la ciudad de Viedma, es competente en razón del territorio la Cámara de Viedma. Ello con sustento en el artículo 209 y el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, el Tribunal de Viedma, previo dictamen de la Fiscal de Cámara con el cual coincide, se declaró también incompetente por entender que se trata de una cuestión de materia contencioso administrativa y resulta de aplicación el inciso 3º del artículo 5º del CPCyC que prescribe que cuando se ejerciten acciones personales es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. - -----También consideró que atento la existencia de delegaciones del organismo provincial en General Roca, allí deberá radicarse, a su entender, la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 186/189 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que es competente para entender en el presente conflicto la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial (General Roca).- - - -----En sustento de su dictamen cita el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto atribuye la competencia contencioso administrativa transitoriamente a dichos tribunales y el artículo 5to. Inciso 3º del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También menciona, la Sra. Procuradora General, que existiendo una descentralización administrativa tanto del Organismo de Salud como de la Fiscalía de Estado que defiende sus intereses no corresponde definir la competencia en razón de la sede central en perjuicio de la parte más débil de relación (el afiliado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -----Ahora bien, corresponde adentrarnos a la resolución del conflicto de competencia negativo suscitado en autos, en razón del territorio, entre las dos Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, que ejercen transitoriamente jurisdicción en materia Contencioso Administrativo, según las disposiciones del artículo 50 de la Ley K Nº 2430, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - -----Expuesto ello, he de concluir que, tal como lo manifiesta el dictamen del Ministerio Público, ha de asignarse la competencia para la resolución del presente conflicto a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal solución se desprende de la regulación constitucional y legal de la materia contencioso administrativa. En efecto, en virtud de la asignación transitoria de dicha materia a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería corresponde atender a los mismos los conflictos administrativos que lleguen a la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -----Luego, ante la ausencia de un Código Procesal Administrativo, en materia de atribución de competencia en razón del territorio, es de aplicación el artículo 5to. del CPCyC, en particular en cuanto dispone que las acciones personales (en autos cobro de pesos por reintegro de gastos) son competencia de los jueces del lugar donde deba cumplirse la obligación o el del domicilio que el actor elija. Dicho lo cual surge con palmaria contundencia la competencia del Tribunal de General Roca.- - - - -----En cuanto al único argumento sustento de la decisión de la primera declaración de incompetencia (Cámara de General Roca) en cuanto a que la sede central del IProSS es en Viedma, corresponde señalar a dicho Tribunal que el domicilio de las sedes centrales de los organismos provinciales radicados en la Capital de la Provincia no es argumento suficiente y menos aún excluyente de la competencia contencioso administrativa la que ha de evaluarse en razón de la materia y conforme las reglas generales de atribución de competencia territorial, teniendo en especial consideración los principios de descentralización y desconcentración contenidos en el artículo 47 de la Constitución Provincial. Lo contrario implicaría el absurdo que solamente la Cámara de Viedma tendría competencia contencioso administrativa atento los organismos provinciales tienen su sede central en la ciudad capital.- - - --
-----Además, en cuestiones como las debatidas en autos reintegro por gastos de tratamiento oncológico- los Jueces han de extremar sus esfuerzos por resolver con la mayor celeridad las contiendas y no dilatar con cuestiones procesales la consecución de los derechos involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto y siguiendo el criterio expresado por la Procuración General, entiendo que corresponde asignar la competencia para entender en la demanda entablada contra el IProSS a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asignar la competencia para entender en la demanda entablada contra el IProSS a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, conforme las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Viedma, con remisión de copia de la presente y oportunamente remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, a sus efectos.- - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro