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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16629-256-12
Fecha: 2012-10-31
Carátula: POZZI ROSA OLGA / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16629-256-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POZZI ROSA OLGA S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 16629-256-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 283, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. SALABERRY dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria con el de reposición que se dedujeran contra las providencias de fs. 218 y 253, conforme se los fundamenta a fs. 234 y 254.
Ingresando en el análisis de la primera cuestión, examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, cabe señalar que el recurso debió ser denegado desde que no se vislumbra un GRAVAMEN IRREPARABLE -arg. art. 242 CPCC.- en la decisión que hubo resultado objeto de apelación.-
En tal sentido, la celebración de la audiencia del art. 24 L.A. ninguna trascendencia reviste a los fines procesales, ni se vislumbra una afectación seria a los intereses del recurrente.
Tampoco existiría perjuicio ante una eventual regulación de honorarios en forma provisoria que no contemple la totalidad del acervo hereditario.
Por tal razón corresponde declarar mal concedido y desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de fs.218.-
El segundo escrito recursivo, si bien refiere a cuestiones diversas, se dirige contra la providencia que deniega la confección de inventario y avalúo, por innecesario, considerando que aquellos bienes denunciados no pertenecen al haber sucesorio sino a la sociedad de hecho de la que formaba parte el causante.
Sobre este aspecto el recurrente insiste que sí lo son y su principal o único argumento es que ninguna de las partes objetó tal criterio.
Sin mayor esfuerzo se evidencia la insuficiencia de la argumentación del quejoso para obtener la modificación de la providencia recurrida. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es dejar sentada una mera disconformidad con lo decidido, sino exhibir de manera contundente la erroneidad en que hubo incurrido el a quo, ya sea en la la apreciación de la prueba, o en la aplicación del Derecho, como sería en este caso.
Dependiendo del tipo de ente societario, la resolución parcial del contrato de sociedad por causa de muerte de uno de los socios tiene como primer resultado indiscutible -conforme los términos de la ley 19.550- la resolución del vínculo de éste con la sociedad. A partir de la desaparición de este vínculo se producen otros efectos necesarios que dependen de cómo ha de operar la resolución parcial, esto es, si la subsistencia de la sociedad se ha previsto contractualmente, con los herederos y/o con los socios sobrevivientes o, aún, si se establece una subsistencia precaria de la sociedad para, al ocurrir la muerte de un socio, poder adoptar alguna de las tres decisiones posibles (disolución, continuidad con los socios sobrevivientes o continuidad con los herederos del socio fallecido).
La sucesión indivisa, es continuadora del socio fallecido hasta que se dicte la declaratoria de herederos pero, el patrimonio es de la sociedad que lo continúa administrando hasta que se resuelva en definitiva lo que, conforme a derecho, corresponda. Y es con ese contenido que el a quo fundó el rechazo del recurso de reposición a fs. 256.
Consecuente con ello propicio también el rechazo del recurso de fs. 254.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) rechazar los recursos de fs. 254 y 256.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro