Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00459-053-12

N° Receptoría: A-3BA-65-C2012

Fecha: 2012-10-31

Carátula: JOHN, MARTIN ALBINO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00459-053-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JOHN, MARTIN ALBINO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.00459-053-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 105 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver sobre la contienda negativa de competencia que propone el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por entender que la presente causa tiene vinculación directa con actos administrativos emanados de la accionada, dando además diversos argumentos por los que la competencia corresponde a esta Cámara de Apelaciones, conforme criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos: “RIPOLL HERNAN ENRIQUE C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ORDINARIO S/COMPENTECIA” (Expte. Nº 21910/07-STJ-).

Sin perjuicio que el criterio sentado en el precedente que invoca el a quo no es absoluto, ya que allí mismo se señala que "De todas maneras la definición debe hacerse casuísticamente evaluando los elementos que componen el caso, esto es: sujetos intervinientes, actos involucrados, derecho aplicable".

Ello es así por cuanto en esencia la acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, se dirige al control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio. Dicho de otro modo el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquéllas, de algún modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses.

La acción contenciosa administrativa tiene su fundamento en servir de un instrumento que permita la efectiva vigencia de los derechos de los administrativos -básicamente del derecho de defensa- en la medida que se vean afectados por la actividad de la Administración. A través de la acción contencioso administrativa se procura el restablecimiento del principio de legalidad, que tiene lugar mediante la declaración de ilegalidad o nulidad de leyes o actos administrativos.

Cabe reconocer en este contexto, que la acción contencioso administrativa ha ido progresivamente ampliando su contenido. Cuando en un principio se la tipificó como una instancia meramente revisora del acto administrativo y su objeto era obtener la declaración de ilegalidad de una ley o de nulidad de un acto administrativo de alcance general o particular, hoy su alcance puede ser también meramente resarcitorio.

En virtud de ello actualmente la compentencia contencioso administrativa está determinada más que por la pretensión, por la naturaleza del acto en que ésta se funda y las normas aplicables en dicho contexto.

No cabe duda que -en este caso en particular- la pretensión y su eventual envergadura se encuentra vinculada estrechamente a normas y procedimientos administrativos.

En virtud de ello propongo asumir la competencia del Tribunal en la presente causa y que se declare habilitada la instancia contencioso administrativa. Debiendo dictarse por Secretaría la providencia de estilo.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Declarar la competencia del Tribunal en la presente causa, declarándose habilitada la instancia contencioso administrativa. Debiendo dictarse por Secretaría la providencia de estilo.

II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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