Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16461-208-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-31

Carátula: ALONSO JUAN PABLO / ROUSSELOT GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16461-208-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino, Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “ALONSO Juan Pablo c/ ROUSSELOT Gustavo s/ DAÑOS y PERJUICIOS”, expte. nro. 16461-208-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 215 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el dr. SALABERRY dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que condenara a abonar las sumas allí indicadas, dedujera el demandado a fs. 195. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 204/208 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 212/214.-

Sus quejas se dirigen a cuestionar la mecánica del accidente y el importe fijado en la sentencia en concepto de indemnizaciones.

Respecto del primero de ellos –y sin perjuicio de lo que proponga infra- estimo que la dialéctica del recurso resulta insuficiente como para modificar lo decidido por el a quo en lo que señala como una contradicción entre lo dicho en sentencia y lo afirmado en la demanda, que no es más que aparente. En efecto, en el relato de la demanda no resulta claro si el vehículo del actor fue el embestido o el embistente. Lo que sí queda claro es que el a quo, siguiendo el dictamen pericial, estableció que el automotor del demandado embistió al renault 19 al invadir el carril contrario, con evidente intención de tomar la calle Nilpi. Afirmación que comparto, incluso cuando el perito sostiene que el choque fue oblicuo. Circunstancia de la que no quedan dudas si observamos los daños del automóvil del actor.

No obstante tales circunstancias que ratifican en este aspecto la mecánica del accidente, observo sí que le asiste razón al demandado en que el a quo ha omitido valorar el exceso de velocidad a la que transitaba el Renault 19.

Sostiene el experto que este automotor transitaba a una velocidad superior a los 60 km. horarios. Luego cuando da mayores precisiones técnicas para fundar el exceso de velocidad señalado finaliza acotándola a no más de 70km.

Los daños que se produjeron en el vehículo del actor –de los que las fotografías son prueba elocuente- permiten avalar el exceso de velocidad atribuido, por encima de los 60 km y, probablemente, hasta más de los 70 km que luego el perito fija como límite. Ello considerando que el automóvil Polo debía transitar a una velocidad mínima si tenemos en cuenta la maniobra que comenzaba a realizar para acceder a la calle Nilpi.

De todas maneras cercano a los 70 km o poco más de esta velocidad, lo cierto es que el chofer del vehículo del demandado transgredió la velocidad máxima de circulación establecida para esa ruta favoreciendo el error de cálculo del otro conductor al momento de doblar.

Ello permite afirmar que hubo concurrencia de culpas que en el caso, dada las circunstancias, atribuyó al chofer del Renault, en un 20%.

Finalmente debo decir que también comparto el agravio dirigido al importe que se fijó en concepto de indemnización por el daño ocasionado en el automotor.

Ciertamente como afirma el quejoso, en la demanda se denunció el importe de los gastos de reparación y el valor de reposición del vehículo y que -por ser éste menor- era el que integraba la pretensión.

Evidentemente, los números finales que corresponde según el caso podemos afirmar que el a quo a fallado ultra petita,

En efecto, si tomamos los $ 15.000 reclamados y le aplicamos los intereses de la sentencia, tenemos hacia esa fecha, una indemnización de $ 28.864. Que es un importe que supera el valor de reposición actual del vehículo según datos del R.P.A..

Importe que es aproximadamente la mitad del valor por el que la sentencia acoge el rubro.

Aún respetando el criterio de tomar el valor más actual que surja de la prueba (atendiendo a que se trata de una deuda de valor), cabe aclarar que en este punto el a quo igualmente comete un error al tomar los valores actualizados de la reparación, que el perito informa en el mes de octubre de 2.007, pero retrotrae los intereses a la fecha del accidente. Cuando, a todo evento, debió fijar los intereses desde esta última fecha.

Teniendo en cuenta entonces que está a salvo el valor de reposición, tal como fuera solicitado, del que ni siquiera se ha procedido a descontar los $ 3.700 de la venta residual del automotor, propondré al acuerdo que se haga lugar a la apelación fijando el rubro en la suma de $ 15.000.-

Finalmente los agravios dirigidos a los restantes rubros indemnizatorios resultan vagos y escasos como para conmover lo resuelto en la sentencia en crisis. Debiendo ser rechazado este aspecto del recurso.

Recapitulando, de compartirse mi criterio propongo: A) hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, estableciendo la existencia de culpa concurrente en la producción del siniestro, en la proporción fijada en los considerandos pertinentes. B) Dejar sin efecto en lo pertinente el importe fijado por el a quo en el apartado a) del punto 7° de los considerandos, fijando la indemnización por deterioro del automotor en la suma de $ 15.000 en concepto de capital, que deberá ser incrementado con los respectivos intereses desde la fecha del accidente.

Conforme el resultado del recurso, costas en un 65 % a la parte actora y un 35% a la accionada. Debiendo readecuarse oportunamente los honorarios de la instancia de origen y regulando los de la presente en un 30% para el apoderado de la accionada y en un 25% para la representación de la parte actora, de los que oportunamente fije el a quo.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry , voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, estableciendo la existencia de culpa concurrente en la producción del siniestro, en la proporción fijada en los considerandos pertinentes.

II) Dejar sin efecto en lo pertinente el importe fijado por el a quo en el apartado a) del punto 7° de los considerandos, fijando la indemnización por deterioro del automotor en la suma de $ 15.000 en concepto de capital, que deberá ser incrementado con los respectivos intereses desde la fecha del accidente.

III) Costas en un 65 % a la parte actora y un 35% a la accionada. Debiendo readecuarse oportunamente los honorarios de la instancia de origen y regulando los de la presente en un 30% para el apoderado de la accionada y en un 25% para la representación de la parte actora, de los que oportunamente fije el a quo.

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí:

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Poder Judicial de Río Negro