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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0524/2012
Fecha: 2012-10-30
Carátula: ENTRAIGAS AIDA ROSA C/ COLOMBO CARLOS ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ENTRAIGAS AIDA ROSA C/ COLOMBO CARLOS ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte N° 0524/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 27/33 se presentó la Sra. Aida Rosa Entraigas, por medio de apoderado e inició demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Carlos Antonio Colombo, reclamando en dicho concepto la suma de $ 15.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el juicio. Efectuó una relación de los hechos que motivan su reclamo, ofreció prueba y fundó en derecho.-
2.- Que a fs. 38/43 se presentó el Sr. Carlos Antonio Colombo por derecho propio y contestó la demanda incoada en su contra oponiendo a su progreso la excepción de prescripción, fundó y solicitó se haga lugar a lo peticionado y en consecuencia se rechace la acción con costos y costas a la actora. Ofreció prueba y concretó su petitorio.-
3.- Que a fs. 45/46 se presentó la parte actora, por intermedio de apoderado y contestó el traslado que se le corriera de la excepción opuesta en base a los argumentos que explicitó, solicitando su rechazo, con costas.-
4.- Que corresponde ingresar al análisis de la excepción de prescripción articulada a tenor de lo que dispone el 2º párrafo del art. 346 del CPCC.-
En referencia a la prescripción alegada, se debe recordar que conforme lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que según el art. 3949 del C.C. la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
Respecto a la acción intentada menester es indicar que el art. 4037 del Código Civil establece el plazo de dos años para que opere la prescripción liberatoria por responsabilidad civil extracontractual. También en ese orden, el art. 3986 del mismo texto legal prevé que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio...".-
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar la norma antes transcripta, han sido contestes en entender que el término "demanda" utilizado por la norma en cuestión no debe entenderse en el sentido estricto del derecho procesal, sino que debe atribuírsele un alcance más lato y comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho, interpretándose que el vocablo debe extenderse a toda pretensión deducida judicialmente (cfr. Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., "Compendio de Derecho de las Obligaciones", Librería Editora Platense, 1986, T. 2, pág. 437). Así se ha dicho que: "Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante un juez, por la cual se intente hacer valer alguna pretensión del titular referente al derecho de que se trate" (Llambias, Jorge Joaquín - Raffo Benegas, Patricio - Sassot, Rafael A.; "Manual de Derecho Civil - Obligaciones", Editorial Perrot, Séptima Edición, 1985, pag. 494).-
A su vez se ha expresado que: "Para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder" (SC Buenos Aires, 16 Febrero 1988, ED 128-584, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 467307); y además que: "La palabra "demanda" empleada en el art. 3986, apart. 1ro. del Código Civil no tiene el sentido técnico con que se la emplea en el derecho procesal, sino que comprende toda petición judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer; lo que importa es que se trate de un reclamo escrito (u oral y actuado) interpuesto judicialmente" (CApelCC Junín, 24 Diciembre 1986, ED 126-314, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 467304).-
En esa inteligencia y en el supuesto específico de autos, cabe traer a colación que el artículo 54 de la ley 3847 (mediación) establece que la suspensión de la prescripción de la acción a que alude el artículo 29 de la ley 24.573 (modificado por ley 25.661) operará en la mediación judicial desde la interposición del formulario de requerimiento y en la mediación privada desde la notificación fehaciente al requerido y hasta veinte (20) días después de finalizado el procedimiento de mediación, acto que deberá ser fehacientemente notificado a las partes.-
Dicho artículo incluye una causal de suspensión de la prescripción, por la cual la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción, pues es imposible accionar si no se inicia el proceso de mediación obligatorio, debiendo tras su fracaso, reanudarse los términos después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, conforme lo dispone el decreto 91/98 publicado en el Boletín Oficial el 29/1/98, al que remite la norma citada. Dicho decreto concede una suerte de plazo de gracia, que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión contenidos en la ley de fondo (art. 3986 del Código Civil), en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 3847. El término de veinte días corridos desde la finalización de la audiencia que da cuenta del resultado negativo de la mediación se reanuda automáticamente, y por cuanto dicho plazo es de naturaleza civil (art. 28 del Código Civil) comprende también las ferias judiciales.-
5.- Que llegado el momento de ponderar la procedencia de la excepción en cuestión y aplicadas las normas legales referidas precedentemente, cabe decir que el hecho generador del reclamo tuvo lugar el día 24/12/2009 y que de las constancias de autos surgen las actuaciones realizadas ante el CEJUME a fs. 4/8, donde con fecha 28/06 se ordenó notificar al aquí demandado la audiencia fijada para el día 08/07/2011 y a fs. 8/9 surge que en dicha fecha éste presentó un escrito justificando su incomparecencia y declinando de la mediación, dándose allí mismo por agotada dicha instancia (fs. 8). En consecuencia el plazo para que opere la prescripción se reanudó el día 28/07/11. En este orden de cosas, computando los 31 días en los que el plazo estuvo suspendido, éste operó con fecha 28/02/2012. En consecuencia, toda vez que la demanda se interpuso con fecha 06/07/2012, cuando ya había operado la prescripción de la acción, cabe acoger dicha defensa y rechazar la demanda.-
6.- Que en cuanto a las costas, atento el modo en que se resuelve la cuestión tratada, deben ser impuestas a la parte actora vencida (conf. art. 68 ap. 1° del CPCC).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Sr. Carlos Antonio Colombo a fs. 38/43 y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Aida Rosa Entraigas en su contra.-
II.- Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 68 ap. 1° del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Guillermo Grenz, en forma conjunta, en la suma de $ 2420 (10 jus), conf. arts. 2, 6, 7, 9, 11 y cc de la ley G Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro