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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14568-262-07
Fecha: 2012-10-30
Carátula: ANCAPICHUN ANA / LAVAYEN MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14568-262-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANCAPICHUN ANA C/ LAVAYEN MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.14568-262-07, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 637 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que esta Cámara se expida sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la parte demandada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 597/608 que revocó la sentencia de primera instancia, atribuyendo la responsabilidad a los demandados e impuso las costas.
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término, conf. cédula de fs. 610 y cargo de fs. 619 vta.; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma; c) la parte se encuentra exenta de efetuar el depósito previsto por el art. 287 CPCC, por encontrarse en convocatoria de acreedores; d) del recurso se ha conferido traslado, el que hubo sido respondido a fs. 630/631 vta.; e) Trátase de una sentencia definitiva que impide la reedición de la cuestión.
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina pacífica del Superior Tribunal de Justicia, que recomienda adentrarnos en un examen de una densidadd mayor, tratando de determinar la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que la casacionista hubo logrado exhibir con el grado de certeza que se exige para transitar el estrecho sendero del recurso extraordinario, la supuesta nulidad de la sentencia por falta de mayoría en los votos, en violación al debido proceso, así como la aplicación errónea del art. 1103 del Cód. Civil.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recuso de casación deducido a fs. 614/619 vta.- A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry , voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) declarar formalmente admisible el recuso de casación deducido a fs. 614/619 vta.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro