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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25842/12
Fecha: 2012-10-29
Carátula: VELAZCO HECTOR CARLOS S RECURSO DE REVISION EN AUTOS:VELAZCO HECTOR CARLOS C MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S SUMARISIMO EXPTE Nº16213-138- 2011 (REG CAM) S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de octubre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VELAZCO, HECTOR CARLOS S/RECURSO DE REVISION EN AUTOS: VELAZCO, HECTOR CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/SUMARISIMO, EXPTE Nº 16213-138-2011 (REG. CAM.)” (Expte. N° 25842/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 72/79, el Dr. Marcelo Mión en gestión procesal por el actor Héctor Carlos Velazco, ratificada a fs. 94, interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48, mediante el escrito agregado a fs. 85/93.- - - - - - - - -----El pronunciamiento atacado, emitido por este Cuerpo rechazó el recurso de revisión interpuesto a fs. 31/46 por el actor Sr. Héctor Carlos Velazco contra la decisión que luce en copia a fs. 24/27, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, por manifiesta inadmisibilidad formal. -
-----En definitiva, el fallo de este Cuerpo consideró que las posibilidades de revisión de una sentencia firme son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro). Sólo casos muy excepcionales justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además puntualizó que dicha situación no se advierte en autos, atento no se ha acreditado que la sentencia de la Cámara de Apelaciones que declaró desierto el recurso de apelación haya sido recurrido en casación, que era el recurso aún pendiente para que este Cuerpo revea la decisión por dicha vía extraordinaria. -----Este Cuerpo destacó que el Señor Velazco no acreditó haber transitado tal instancia recursiva o que se le haya denegado la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante aduce la errónea aplicación de la ley al fallar en contra del art. 19 de la ley 3483. Alega arbitrariedad por negar el análisis de prueba obrante en el expediente como la mensura Nº 3545 con aprobación inscripta en Catastro Provincial, la nota de catastro en la que se manifiesta la competencia municipal respecto de la calle y el reconocimiento del Municipio de que se trata de una calle la superficie a ensanchar. Finalmente, invoca gravedad institucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 85/93, corresponde señalar que ha sido deducido en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales (CSJN in re: “STRADA”; “DI MASCIO”, D.J. 1992-1-49; Fallos: 308-I-490; 311-II-2478).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, se advierte que el recurrente ha cumplido con los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007, en la que consideró conveniente sancionar diversos requisitos que hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- - - - - - - -----Sin embargo, en el caso no se observa la existencia de cuestión federal que permita la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida, puesto que el recurrente omite efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se sustenta la decisión que se impugna, conforme lo exige la reiterada doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes de Fallos 267:439; 303:1063; 303:2012; 307:1916 y 308:51, entre muchos otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajena a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La simple invocación dogmática de presuntas violaciones al al art. 14 de la Constitución Nacional derecho a transitar por la calle pública- no genera, por sí sola, una cuestión federal, ni deviene en motivo suficiente para abrir la excepcional vía.- -
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, tampoco demuestra la presencia de la “arbitrariedad” de la cual habla el más alto Tribunal. Ello así, pues si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no del mencionado supuesto en la sentencia, no es menos cierto que esa situación no exime a los demás órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos 323:1247; 325:2319).- - - - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que, “de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte” (CSJN in re: “Cerdan, Ramona Asunción c. López Cano, Vilma Edith y otros”, 10.03.09, La Ley 02.06.09).- - -----En ese orden de ideas, también ha dicho: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impide considerar el pronunciamiento como 'la sentencia fundada en ley' a que refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (CSJN: “Cuello, Patricia D. c/ Lucena, Pedro A.”, del 07.08.07, voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, La Ley 22/08/2007, 11; DJ 12/09/2007, 99; La Ley 14/09/2007, 6, con nota de Domingo M. López Saavedra).- - - - -----Con relación al agravio fundado en el supuesto de gravedad institucional, en principio, cabe recordar que “la Corte, especialmente en su jurisprudencia de los últimos quince años, tiene establecido que no es suficiente la mera invocación, por parte del apelante, de la gravedad institucional, sino que es necesario que se demuestre concretamente que las cuestiones debatidas exceden el interés individual de las partes o inciden de manera directa en la comunidad (Fallos, 308:2060; 311:565; 312:1484; 316:2723 entre otros). En consecuencia, si el rostro de esa figura originalmente pretoriana (la gravedad institucional) no resplandece con clara luminosidad, de nada valdrá toda vez que los referidos óbices no pueden ser superados -en principio- con base en la alegada gravedad o interés institucional del caso, habida cuenta que la Corte expresará comúnmente que no advierte que se encuentren afectados principios de orden institucional o social vinculados con instituciones básicas del derecho, o que la intervención del Tribunal tenga otro objeto que el de revisar -eventualmente- intereses particulares (CSJN, M.457 XXI, 'Manubens, Dolores', 3 de mayo de 1988 y sus citas; 'Tavares, Flavio A.', agosto de 1992, consid. 5°, entre otros)” (Morello, “El Recurso Extraordinario”, 2da. edición reelaborada, pág. 463, cit. por este STJRN in re: “PALAZZO” Se. Nº 218/02 del 17.09.02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa es la situación que se presenta en el caso en examen, toda vez que la cuestión sometida a debate tiene por objeto el tratamiento de cuestiones de naturaleza particular, por lo que no se demuestra cómo podría exceder el interés individual de las partes y afectar a la comunidad en menoscabo de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable señalar que el recurrente no logra demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni arbitrariedad o gravedad institucional en la sentencia puesta en crisis que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 85/94 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 CPCCm.). -----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 85/94 por el Dr. Marcelo Mión en gestión procesal por el actor Héctor Carlos Velazco, ratificada a fs. 94 (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:SERGIO M. BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro