Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36973

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-03

Carátula: ALMIRON Clara C/CEBALLOS Candido S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 03 de abril de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ALMIRON CLARA c/ CEBALLOS CANDIDO s/ RESOLUCION CONTRACTUAL -SUMARIO-" (Expte. Nº 36.973-III-05).-

A fs.33 se presenta la Sra. Clara Almirón por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra el Sr. Cándido Ceballos por la resolución del contrato de compraventa de inmueble sito en calle Japón 1772 de Barrio Brentana de General Roca, de fecha 30 de septiembre de 2002.-

A fs.52 se presenta el Sr. Cándido Ceballos por derecho propio con patrocinio letrado y solicita la citación como tercero a los Sres. Alfredo March y Claudia Elisabet Moretti, por cuanto ha cedido el referido boleto de compraventa de inmueble a los mismos.-

A fs.56 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la citación de terceros, oponiéndose al mismo por cuanto no asumieron ninguna obligación con su parte, siendo inoponibles los dichos del demandado a ese respecto.-

A fs.57 se dictan autos para resolver.-

Analizada la cuestión debatida en autos, si bien se reconoce el derecho de la actora de no litigar contra quien no quiere, solo cabe señalar que la participación de los terceros, es al sólo efecto de que puedan ejercer válidamente el control frente a la acción contra el demandado, por la posible negligente defensa que éste esgrima.-

Es decir, que la citación se limita a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención, a sólo fin de controlar la tramitación del proceso por los derechos que estime le correspondan frente a la posible acción posterior contra el demandado, pues la sentencia a dictarse puede afectar sus propios derechos.-

"...el fundamento de la intervención coactiva en los casos precedentemente mencionados radica en la conveniencia de evitar que, en el proceso que tiene por objeto la pretensión regresiva, el demandado pueda arguir la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus). De manera, pues, que salvo en los casos previstos por las leyes materiales (vgr.: art.118 de la ley 17.418), la eventual sentencia condenatoria sólo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado, pero no puede ejecutarse contra éste." (conf. Palacio "Código Procesal Civil" comentado, Edt. Abeledo-Perrot. T.III, pág-249)

Por ello se rechaza la oposición formulada por la actora y con los limites expuestos precedentemente corresponde citar a los Sres. Alfredo March y Claudia Elizabeth Moretti para que en el termino de DIEZ días de notificados, tomen la intervención en autos.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 94, 95 y cc. del C.P.C.,

RESUELVO: Rechazar la oposición formulada por la parte actora y en su consecuencia cítese a los terceros Sres. Alfredo March y Claudia Elizabeth Moretti por el término de DIEZ DIAS, para que tomen intervención en los términos que impone al art.94 del C.C..- NOTIFIQUESE .-La diligencia deberá efectuarse en el plazo de CINCO días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido al demandado de la citación de los terceros.-

Atento la forma de resolver las costas se imponen por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Santiago N. Hernandez en $75.- y Daniel Arce en $ 75.- (arts. 6, 6 bis y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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