Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16462-208-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-29

Carátula: MARTINEZ MARCELO JAVIER / RIPOLL HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16462-208-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ MARCELO JAVIER C/ RIPOLL HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16462-208-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 279 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto el accionante como el accionado dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de fs. 253/256 vta. que, haciendo lugar a la demanda, ordenara la división del condominio y desestimara la pretensión indemnizatoria reclamada por la actora. El recurso de ésta puede verse a fs. 257 y hubo sido sostenido mediante la memoria de fs. 270/272 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 277/8.- La apelación de la accionada puede verse a fs. 260 y hubo resultado sostenida mediante el memorial de fs. 267/269 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 274/275 vta.-

Por la trascendencia que pudiere revestir para la solución a adoptar, comenzaremos por el recurso del accionado, en tanto dirigido a cuestionar la existencia del condominio.-

Para sostener tal postura el demandado afirma que el condominio resultó disuelto mediante las convenciones de fecha 27 de mayo del año 2003 por la cual adquiriera al actor la parte que a éste le correspondía en la máquina y que, mediante el instrumento de fecha 29 del mismo mes y año, sólo se hubo modificado la alternativa de pago, dejándose sin efecto la adoptada en la primera convención, es decir, se iba a abonar mediante trabajos a realizar en propiedades de Martínez y no mediante la entrega de un lote de propiedad de Ripoll y sendos cheques.-

Como bien se encarga de señalarlo el decidente, la acreditación fehaciente de esta alternativa quedaba en cabeza del accionado, quien en ningún momento hubo podido acreditar con suficiencia las circunstancias que alegara. Por el contrario, de la leal interpretación de la prueba producida, en especial, de las confesionales y de las declaraciones testimoniales de Cárdenas, tanto padre como hijo, a la sazón, anteriores condóminos con Martínez de la máquina en disputa, hubo quedado palmariamente acreditada que la ”metodología” de la relación estaba constituida por la utilización prácticamente unilateral de la máquina por parte de Ripoll -antes por Cárdenas- y la compensación que recibía el restante condómino -Martínez- era la utilización de la maquinaria en sus inmuebles.

Dicha metodología se hubo cumplido mientras el condominio era entre Martínez y Cárdenes, pero no así cuando Ripoll hubo asumido el rol de co-propietario en reemplazo de Cárdenas, realizando tareas por determinados números de horas/máquina que el propio actor hubo reconocido y los testigos ratificaran, pero que de ninguna manera resultaban suficientes como para tener por “adquirida” la parte del condominio que le correspondía a Martínez.

De la prueba producida, analizada con las reglas de la sana crítica -art. 386 CPCC. se extrae la conclusión que anticipamos, es decir, que la enajenación que Martínez oportunamente realizara a Ripoll de su parte en el condominio hubo quedado sin efecto, comportándose Ripoll como único propietario de la cosa, usándola y gozándola en su propio y exclusivo beneficio, es decir, actuando como titular de un “dominio” y no de un “condominio”.-

Por lo expresado, es evidente que, coincidiendo con el sentenciante de grado, el recurso del accionado no podrá recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo.-

Recurso de fs. 257.- Reclama el accionante una indemnización que compense el uso que hubo realizado de manera exclusiva su condómino.-

Interpretando, como lo decimos en los renglones que anteceden, que Ripoll hubo asumido el rol de propietario exclusivo de la máquina, rompiendo la metodología de uso que mantuvieran los primigenios condóminos, es evidente que deberá reconocerse al actor una compensación, de lo contrario, se estaría privilegiando la actitud abusiva -art. 1071 C.C.- de quien se desentendiera de las obligaciones que nacen del condominio, es decir, de compartir el fruto que la utilización de la cosa produzca.-

Computando las circunstancias acreditadas, en especial que hubo sido Ripoll quien se encargara del mantenimiento de la cosa y que la misma se encuentra fuera de uso, siendo necesario importantes reparaciones para colocarla en funcionamiento, entiendo que puede fijarse una indemnización de $ 80.000 -arg. art. 165 CPCC.- a favor del actor, la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y de la tasa fijada por el Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo” a partir de dicha fecha y hasta su efectivo pago. Las costas del juicio, por la forma en que se decide, deben colocarse necesariamente en cabeza del demandado vencido.- Las regulaciones de honorarios se difieren hasta el momento en que exista una base determinada al efecto.-

Por lo expresado propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 260; b) Hacer lugar al recurso de fs. 257 fijando la indemnización a favor del actor en la suma señalada, con más los intereses indicados; c) Imponer las costas al demandado vencido; d) Diferir las regulaciones de honorarios hasta que exista una base al efecto.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Desestimar el recurso de fs. 260.-

II) Hacer lugar al recurso de fs. 257 fijando la indemnización a favor del actor en la suma señalada, con más los intereses indicados.-

III) Imponer las costas al demandado vencido.-

IV) Diferir las regulaciones de honorarios hasta que exista una base al efecto.-

V) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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