Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16637-258-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-29

Carátula: EMEBESUR S.A / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16637-258-12

Tomo:

Sentencia/ Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMEBESUR S.A C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ORDINARIO", expte. nro.16637-258-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 188 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. SALABERRY dijo:

Las presentes actuaciones llegaron a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el perito a fs. 165/166, contra la resolución de fs. 163, que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

Entrando a considerar los fundamentos esgrimidos, si bien la recurrente admite que el a quo ha aplicado la escala pertinente, estima que no se ha tenido en cuenta al momento de fijar sus honorarios, el tiempo profesional que le ha dedicado y el grado de diligencia puesto en el desarrollo del proceso.

Así considera que en función del tiempo real de trabajo ( 5 hs. promedio en 12 días) y el valor horario profesional según el Consejo Profesional ($ 200 la hora), debió regulársele la suma de $ 12.000. Asimismo debería ponderarse la trascendencia del dictamen en la resolución de la causa.

Sin perjuicio del criterio que hubiese podido adoptarse a los fines de resolver el fondo de la cuestión y la necesidad de producir la prueba pericial, donde la actora alega la celebración y cumplimiento del contrato por su parte, sin que sea desconocido, persiguiendo el saldo de la operación cuyo pago nunca fue acreditado, como es obligación del deudor, lo cierto es que el a quo fundó su sentencia con remisión al dictamen pericial. Por tal razón, si tenemos en cuenta el tiempo que debió llevar necesariamente el análisis de la documentación, que pese a ello, además la pericia fue terminada en un tiempo más que prudencial; teniendo en cuenta los valores en juego, la adecuada proporción que debe guardar la regulación del conjunto de los honorarios y la labor desplegada por cada profesional, estimo que resulta razonable y prudente -en este caso en particular- corregir la suma que estableciera el a quo y fijarla en el equivalente a la cuarta parte del honorario que se regulara a los abogados de la parte actora ($ 10.305).

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de fs. 166, debiéndose corregir la suma que estableciera el a quo y fijarla en el equivalente a la cuarta parte del honorarios que se regulara a los abogados de la parte actora ($ 10.305).-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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