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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0263/2010
Fecha: 2012-10-26
Carátula: FAZZI CAMPERI PIERINA C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FAZZI CAMPERI PIERINA C/SATURNO HOGAR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. N° 0263/2010, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 76/77 se presentó el Dr. Cristo Walter Guenumil por derecho propio e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 75 que dispuso no hacer lugar a su petición de ejecutar los honorarios profesionales regulados en autos a su favor, toda vez que la parte actora goza de beneficio provisional.-
2.- Que al respecto cabe recordarse que con la sola presentación del beneficio de de litigar sin gastos entra en vigencia la figura del beneficio provisional que recepta el art. 83 del CPCC, que evita que la actora cumpla con la obligación de pagar los gastos de inicio de juicio. Esta prerrogativa surte efectos desde el momento mismo en que uno de los litigantes -o de los sujetos que habrán de serlo- realiza su petición y contempla la eximición del pago de los impuestos y sellados de actuación, de prestar contracautela real, gastos derivados de la producción de pruebas, costos y costas.-
Ello es así toda vez que el beneficio de litigar sin gastos, entendido como la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de afrontar, total o parcialmente, las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional (fundado en la imposibilidad de contar con medios económicos suficientes para solventar los gastos que necesariamente implica la sustanciación de la causa), encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts 18 y 16 de la C.N., conf. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos 311:1372). Su finalidad es la de asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes: la ratio legis de los arts. 78 y siguientes del CPCC se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los costos que dicha situación demanda (Fallos 314:145), (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II. sent. def. Nº 112552. Nro. Exp.: 7732/2002. "Barilaro Miguel David c/ AFIP - DGI. s/impugnación de deuda. 24/05/2005. LT-Lex Doctor) y que respecto del art. 83 del CPCC, el apego textual de la oración liminar del artículo, vía que conduce a limitar la exención a los impuestos y sellados, no sólo se desentiende sino que abroga la oración que sigue en tanto ésta dice que las costas serán abonadas en caso de denegación del beneficio. Si la ley dispone eso señala sin margen de dudas que durante la vigencia del beneficio provisional -el artículo se refiere específicamente a él- no pueden ejecutarse las costas que serán exigibles si el beneficio es rechazado.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, la eximición del pago de honorarios también se encuentra contemplada en el beneficio provisional concedido a la parte actora, toda vez que a partir de la solicitud del beneficio de litigar sin gastos presentada en la demanda se abre la instancia incidental para su trámite, mientras tanto y hasta que se dicte la resolución en la incidencia existe una situación de interinato donde perviven las exenciones que la ley acuerda a las partes, entre ellas la suspensión de la exigibilidad del pago de los honorarios profesionales (conf. CCyCom. 1ª La Plata, Sala 3ª. "Balbín, Ana María v. Alvis, Ricardo J. y ot. s/reclamo de paternidad extramatrimonial" del 12/02/2004, citado en Camps, Carlos E. El Beneficio de Litigar sin Gastos. Ed. Lexis Nexis. 2006, pág. 191/192).-
Por las razones expuestas se concluye que corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada y en su mérito conceder en relación la apelación interpuesta en subsidio, sin costas atento la falta de sustanciación del planteo. (art. 68 del CPCC).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por el Dr. Cristo Walter Guenumil a fs. 76/77 contra la providencia de fs. 75, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas (art. 68 del CPCC).-
II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro