Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39639

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-25

Carátula: SPITZMAUL Paola Beatriz C/ VALDEZ Cintia Noemi S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 25 de octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SPITZMAUL PAOLA BEATRIZ c/ VALDEZ CINTIA NOEMI s/ ORDINARIO " (Expte. nº 39.639-III-09).-

RESULTA: Que a fs.10/21 se presenta la Sra. Paola Beatriz Spitzmaul por medio de apoderado promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Cintia Noemí Valdez por la suma de $ 107.680.- con lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses y costas. Solicita además embargo preventivo sobre el automóvil que conducía la demandada por no contar con seguro obligatorio-

Relata que el 4 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las 15.30, transitaba en una motocicleta Guerrero 110 cc, junto con un acompañante por calle Villegas de este a oeste. Al llegar a la intersección con calle Misiones fue embestida cuando había transpuesto la arteria, por un vehículo Volkswagen Gol dominio XDQ766 conducido por Cintia Valdez.-

Probablemente por haberse convertido hacía poco tiempo la calle Villegas en doble mano, se confundió ésta quien miraba al oeste y no detuvo su marcha en la encrucijada. Como consecuencia del accidente sufre heridas graves calificadas en sede penal como fractura de peroné derecho, herida contuso cortante en pie derecho y escoriaciones en mano y brazo izquierdo.-

Sostiene que con la teoría del riesgo el eje del instituto de la responsabilidad civil se caracteriza con más propiedad como Derecho de daños y el centro de gravedad ya no es el autor del perjuicio, sino el sujeto que lo padece. La responsabilidad de la demandada surge de la responsabilidad objetiva derivada del art.1113 C.C al haber provocado el daño con una cosa generadora de riesgo y de la mecánica del accidente por la clara violación de las reglas de tránsito; cita doctrina dela Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Indica que de la correcta interpretación del art.1113, 2 párr., 2da parte, resulta innecesaria la prueba de la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa con que se causa el daño. No resulta aceptable que existan cosas normalmente riesgosas o peligrosas, sino que deben considerarse en función de la naturaleza (de la cosa productora de riesgo) o si el modo de utilización genera peligro a terceros. También señala que Cintia Noemí Valdez reviste la calidad de embistente, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Agrega que no tenía el pleno dominio del rodado, por lo que no pudo cumplir con el deber que tiene todo automovilista de deterner instantáneamente el rodado que maneja. Ello se desprende de la forma dubitativa con que conducía habiendo adquirido el automóvil hacía poco tiempo.-

Además señala que el accidente se produce el 04 de diciembre de 2008 y la licencia para conducir es de fecha 22 de diciembre de 2008, cita jurisprudencia que entiende sustenta su posición. Entiende que Cintia Valdez es responsable por el art.1109 del Cód. Civil por ser generadora directa del daño y también en función de lo prescripto por el art.1113 del C.C. por su calidad de titular registral del vehículo embistente.

Determina los daños que reclama como Daño Físico, consistente en incapacidad física con graves secuelas, lo que se comprobará con la pericia médica a producir, arts.1068 y 1083 del C.C., en la que no se contempla únicamente la incapacidad laboral. Con invocación del 15 % de incapacidad la estima en $ 84.880,38 o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca. Daño moral concepto que comprende la gravedad de la lesión y sus secuelas, como el padecimiento espiritual sufrido secuelas en lo que se tiene en cuenta que tiene cuatro hijos menores a su cargo y uno con discapacidad; cita jurisprudencia y reclama $20.000. Gastos de traslado para su estimación indica que el tiempo que duró su rehabilitación no podía utilizar transporte público, por lo que tuvo que recurrir a taxis, estima este concepto en $1.800.- Gastos médicos y farmacéuticos, al respecto indica que si bien se atendió en el hospital local y Clínica Juan XXIII incurrió en gastos por coseguros y compra de medicamentos que la obra social no cubría, lo fija en $ 1.000.- Total del reclamo $107.680.- Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.22 se ordena traslado de demanda, cumplida la notificación comparece la demandada a fs.36/40 contestando la misma y solicitando su rechazo. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por la actora y luego expone su versión de los hechos. En relación a ello, sostiene que el accidente se produce el día 4 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 16 hs., oportunidad en que circulaba en su vehículo Volkswagen Gol dominio ZDT 766 por la calle Misiones de norte a sur a escasa velocidad. Al llegar a la intersección con calle Villegas detiene la marcha, mira hacia el este o sea a su izquierda y sin que se acercara ningún vehículo procede a trasponer la arteria, luego mira rápidamente hacia la derecha y sin que se aproximara ningún vehículo continua la marcha. Habiendo atravesado más de la mitad de la calzada siente el impacto en la parte delantera de su automotor y se detiene inmediatamente. Cuando desciende ve dos personas en el suelo junto a una moto que estaba a pocos metros.-

Manifiesta además, que el tendencioso relato de la actora no se condice con la realidad, puesto que el día del siniestro conducía con prudencia y a escasa velocidad, contrariamente aquélla lo hacía a gran velocidad, exponiéndose temerariamente para ocasionar daños. Sostiene que lo expuesto queda corroborado con lo que la Sra. Spitzmaul sostiene en la causa penal, de ese relato se extraen las siguientes conclusiones:1.- la actora advirtió su presencia y no se detuvo, 2.- venía a una velocidad tan alta que no alcanzó a frenar ni tocar bocina, 3.- la demandada venía a escasa velocidad, 4.- gozaba de prioridad de paso al avanzar por la derecha, 5.- la demandada había traspasado la mitad de la calle Villegas. Es decir la actora pudo evitar el siniestro y no lo hizo.-

Destaca la declaración de Angel Gabriel Meneses en la causa penal, quien acompañaba a la actora en la oportunidad. De dicho testimonio extrae parte del relato en cuanto refiere que llegando a la esquina observaron un automóvil rojo, que estaba pasando casi entero y como tenían derecho de paso la Sra. Spitzmaul continuó la marcha, pero al observar el automóvil se abrió hacia la izquierda para evitar chocar con éste. En relación a ello, agrega que la actora y acompañante estaban convencidos de gozar de prioridad de paso y por esa razón pese a haber visto el automóvil, pudiendo frenar para evitar el siniestro, no lo hizo. Indica que esa conducta no hizo más que incrementar el riesgo, por lo que no se le puede imputar responsabilidad a Valdez ya que no tenía manera de evitar el siniestro. Expone que por solidaridad fue a verla varias veces a la casa y le pagó $1.000.-

Señala que la falta de licencia para conducir no es más que una falta administrativa y cita jurisprudencia para sostener que de ningún modo esa circunstancia se erige en factor de imputación respecto del accidente. Luego aduce que la actora no gozaba de prioridad de paso, ni llegó primero a la intersección con calle Misiones, por ello le cabe la exclusiva responsabilidad y culpa en el accidente; cita jurisprudencia sobre el tema. Hace hincapié en el incumplimiento de lo normado por los arts.39 inc. b) y 51 inc. e) 1) de la ley de tránsito por no respetar prioridad de paso y por velocidad excesiva. Cita jurisprudencia para culminar solicitando el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.45 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.53/4 abriéndose la causa a prueba, a fs.55 el consultor técnico presta conformidad con la propuesta de la actora, produciéndose a fs.68/77 informativa de la AFIP, fs.89/107 informativa de Sanatorio Juan XXIII, fs.108/11 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.131/46 informativa de hospital de General Roca, fs.153/88 informativa Agro Roca S.A., fs.212/4 pericia psicológica, fs.216/23 pericia accidentológica, fs.228/9 impugnación de la pericia por la demandada, fs.238 audiencia de prueba, fs.250/251 perito accidentólogo contesta impugnación, fs.255/7 pericia médica, fs.262 demandada pide explicaciones a perito médico, fs.266/7 perito médico contesta explicaciones, fs.269 pide nuevas explicaciones, fs. 272 perito contesta las explicaciones, fs.279 se agrega causa penal, fs.281 se certifica la prueba producida y la pendiente, fs.283 perito accidentólogo contesta explicaciones, fs.286 se clausura el período probatorio, fs.298/300 alegato de la parte actora, fs. 301/2 alegato de la demandada, fs.304 se dictan autos para sentencia, fs.305 me avoco nuevamente a la causa en razón de mi traslado al Juzgado de Villa Regina y ordeno nuevo cálculo del plazo de vencimiento.-

CONSIDERANDO: En el caso atento a la investigación del hecho en sede penal, es de aplicación el art.1101 del C.C., en función de ello se constata que definición tuvo dicho estudio para entrar al análisis de la cuestión civil. En el expediente penal caratulado "Valdez Cintia Noemí s/ Les. Graves en Acc, de Tránsito" (Expte 29624- J6-09), se dictan dos resoluciones, una obrante a fs.156/63 de fecha 22/12/2010 por la que se dicta la falta de mérito de la imputada Cintia Noemí Valdez. La otra dictada con posterioridad a fs.178/9 con fecha 09/08/2011 en la que dicta su sobreseimiento y con ello también adquiere valor lo que dispone el art.1103 C. en razón de la interpretación que realizan los estudiosos del derecho civil.-

Al respecto la doctrina ha adoptado distintos criterios para asignar valor a la calificación del sobreseimiento, y si bien existen especialmente criterios que lo asimilan a la absolución, fijan pautas que definir su aplicación al hecho investigado. En la obra de Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.98/118 y en la dirigida por Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit.Astrea, T.5, págs.316/19, se aportan elementos que contribuyen a dar contenido a las figuras aludidas y su incidencia en la investigación que se haga en sede civil.-

De dichos aportes se extraen conclusiones que se comparten y que determinan el amplio análisis que puede hacerse en la investigación del hecho a la luz de las normativa civil. De la primer obra se transcribe lo siguiente: " Generalizando se ha dicho que siempre que los órganos penales sobreseen " sin verificar el mérito de la acción (es decir sin examinar la responsabilidad penal del imputado), la civil correlativa destinada a tutelar derechos subjetivos privados queda sin juzgar, y como regla general, intacta para ser decidida por los jueces civiles" -pág.116- . De la segunda se extrae lo siguiente: " La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento."

Esa es la dirección correcta y a la que nos atenemos, sin perjuicio de evaluar los medios de prueba que allí se produjeron y que tengan incidencia en la problemática a tratar en estas actuaciones. También se especificarán otras pautas para mayor claridad, sin perjuicio que luego se hará mérito de ellas para definir el accidente base de la contienda. De acuerdo a la invocación de hechos y posiciones que han adoptado las partes como a la ponderación de elementos que le darían sustento a su posición, resulta adecuado formular algunas observaciones. Se ha comprobado de datos tomados de la realidad que el riesgo en la circulación lo provocan los rodados en movimiento de cualquier característica, en lo que debe observarse el uso que de los mismos se realice, máxime hoy que prolifera el uso de motocicletas. Estas habitualmente transportan más de una persona, comprobándose que no cuentan con garantías de estabilidad, lo que las torna factibles de ocasionar siniestros.-

En ese sentido, se comparten conceptos que aporta MEILIJ. en su obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsitos", Nova Tésis Editorial Jurídica, pág. 136 "... La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal"..-

Hecha la aclaración para realizar el enfoque correcto, se procede efectuar el análisis de los factores que incidieron en la ocurrencia del accidente de tránsito que enfrenta a las partes. Sobre el automotor no cabe dudas de su calidad de cosa generadora de riesgo por lo que cabe dejar sentado además, que aún cuando ambos rodados están en movimiento es de aplicación el art.1113 del C.C.. En el tema la doctrina ha expuesto: "La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585). En igual postura se ha pronunciado Meilij en la obra citada, págs.114/7.-

En el caso al promover la acción una de las partícipes del accidente, se evaluará en base a esa norma, debiendo demostrar la accionante el nexo causal de la intervención de la cosa y los daños que invoca y la accionada si existió culpa de la víctima en la producción del siniestro. La participación del vehículo conducido por Valdez y la caida de Spitzmaul al producirse el impacto surge de los elementos de juicio reunidos en ambas causas e incluso expuestos por las interesadas, resta comprobar si hubo culpa de la víctima que produzca la ruptura del nexo causal entre el hecho y los daños ocasionados con motivo del mismo.-

Ambas partes sostienen la version que estaban adelantadas en el cruce, es dificil comprender el hecho a partir del croquis que efectuara la policía -fs.28-, aún cuando solo puede inferirse que podría generarse la posición que ilustra de haberse producido desplazamientos de los rodados, aún cuando de las tareas periciales surge que no se dejó constancias de huellas de frenado. Sin perjuicio de ello, hubieron otros estudios científicos de la situación lo que permite dilucidar la cuestión. Si bien la demandada intenta destruir las conclusiones periciales con algunos testimonios, es de consignar que estos deben ponderarse en tanto resulten convincentes y en tanto puedan destruir las conclusiones de los expertos.-

La situación es bastante particular por cuanto la calle Villegas en esa intersección con calle Misiones culmina un tramo de doble mano, marcado desde la calle San Juan a dicha intersección (oeste-este y este-oeste). Ello lo describe el perito accidentólogo Aldo Fabián Capitán que actuara en el expediente penal, fs.80/3. Se comparte el concepto dado por el experto a fs.82, por cuanto quien se dirige por calle Misiones debe disminuir su velocidad, incluso detenerse de ser necesario, atento a que se encontrará con vehículos o rodados en general que circulan en ambas direcciones. En relación a ello, he sostenido en varios antecedentes de este Tribunal que quien accede desde una calle de una mano a una de doble mano, no puede invocar prioridad de paso por acercarse por la derecha, ya que esa prioridad se pierde en la línea media, frente a quienes transitan en la dirección contraria. De aceptarse esa postura, se convertiría en un obstáculo en la línea media para quienes transitan la calzada que tiene dos direcciones.-

Este enfoque es el que impone prudencia al intentar atravesar una calle de doble mano. También sostiene dicho perito: " Se deja constancia que en el análisis general del siniestro el vehículo mayor no había traspasado la calle Villegas casi en su totalidad, en virtud que el punto de impacto se localiza en el cuadrante del punto de intersección de calle Villegas y Misiones, Cardinal NOR-OESTE, antes de la línea media de dichas arterias, esto basado en los indicios relevados de las fotografías, como la disipación de las deformaciones de los componentes blando de ambos rodados (micas, plásticos de la parrilla del rodado mayor entre otros); estos se desplazan en el contorno del radio del punto probable de impacto por los fenómenos físicos."

Asimismo expone:" Desde el punto de vista técnico-científico accidentológico y habiendo tenido la posibilidad de analizar el expediente penal, observamos en la dinámica del análisis general del siniestro (puntos probable de impacto) entre otros estudios detallados anteriormente; que el factor y causal desencadenante del accidente es el FACTOR MECANICO del rodado mayor por carecer de eficiencia en los FRENOS, como bien lo describe y detalla en su informe el PERITO MECANICO SR. BRIZUELA RUBEN OSCAR, donde DICE " Freno pedal bajo por mal funcionamiento de la bomba de freno. Nivel del líquido de freno bajo...FS. Nro 20". La descripción de lo que sostiene también la refleja en el croquis de fs.83.-

Ante los cuestionamientos que formula la parte demandada a la pericia accidentológica practicada en estas actuaciones civiles, se cita aquel trabajo pericial por coincidir en lo esencial con lo que elaboró el experto designado en estos autos, ingeniero civil Carlos Alberto Fernández fs.216/23. A fs.218 el perito manifiesta :" ...En primer lugar "el pedal de freno bajo" implica un mayor tiempo de racción para realizar la maniobra evasiva de detención o reducción de velocidad por frenado, ya que es necesario un mayor recorrido del miembro inferior derecho para que el pedal accione la bomba de frenos. En segundo lugar el mal funcionamiento de la bomba de frenos, hace que la eficiencia del sistema sea inferior a lo normal por menor potencia hidráulica, lo que redunda en una disminución de la eficiencia del frenado, la que pudo llegar a ser nula (el automóvil se detiene a una distancia de 25 metros del probable punto de impacto.".-

También expresa "El automóvil Volkwagen Gol dominio XDO 766, conducido por la Sra. Cintia Noemí Valdez, embiste con su parte frontal media y derecha a la motocicleta Guerrero 110 cc, conducida por la Sra. Paola Beatriz Spitzmaul, que recibe el impacto en su lateral derecho.". A fin de tomar en cuenta todas las imputaciones que se atribuyen las partes, debe determinarse si es posible que la conductora de la motocicleta hubiera contribuido en la producción del accidente, por la velocidad que hubiera llevado en la oportunidad. El perito afirma que no se ha podido determinar la velocidad que llevaban los rodados involucrados fs.218 "in fine" en su explicación indica: " La instrucción policial actuante no ha relevado huellas de frenado, ni otros elementos necesarios para el cálculo de la velocidad del automóvil." aún cuando concluye que no se puede determinar la velocidad impresa a ninguno de los rodados involucrados. Esta posición también fue adoptada por el perito accidentológico que actuó en la causa penal, quien expresa a fs.82 " VELOCIDAD: no se logra obtener velocidad de ambos rodados por no constar en acta de procedimiento e inspección por la Prevención algún tipo de huella de frenado". De este modo, no ha quedado demostrado que la motocicleta llevara una velocidad excesiva sobre lo que sostiene su defensa la demandada.-

En cuanto a lo que surge de los testimonios acerca de este aspecto que hacen a la responsabilidad, se toma con prudencia lo declarado por Angel Gabriel Meneses, por cuanto era el acompañante de la actora en el momento que ocurre el accidente. Sin perjuicio de ello reconoce su declaración en sede penal, donde quedó admitido que advirtieron la presencia del automóvil, sin embargo ello no modifica los elementos de juicio analizados. No fueron de gran contendido las testimoniales producidas de Pamela Inés Hernández testigo de la parte actora y María Luisa Acevedo testigo ofrecida por la demandada. De Hernández lo que puede incidir en sustento de la versión de la actora es que trabaja en un galpón, que perdió una temporada de trabajo, y que mantiene molestias en el tobillo afectado por el accidente, se le inflama. En cuanto a la declaración de Acevedo se extrae que manifiesta que acompañó en tres oportunidades a Cintia Valdez a la casa de Spitzmaul, una para llevarle muletas para que se desplace y otra para ir a buscarlas. En esta oportunidad indica que se desplazaba normalmente y arrancó la moto para ir a buscar las muletas que no las tenía en la casa. En razón de ello se la interroga por la fuerza que pudo hacer con el pie lesionado en el accidente.-

Estas declaraciones no llegan a desvirtuar hechos probados cientificamente por medio de pericias, que llevan estudio y examen de la persona lesionada, sin embargo estos elementos hacen a la materia de daños. En cuanto a responsabilidad tal lo que surge de la investigación no cabe dudas que Valdez ha sido responsable de la producción del accidente de tránsito, puesto que debió frenar al llegar a la intersección de calles, la doble mano de calle Villegas advertía de tal prudencia. Además, en su absolución indica que miró hacia ambos lados, lo que sorprende es que luego reconoce que frenó cuando sintió el impacto de la motocicleta. Conforme a ese relato se comprueba o que no observó bien, o que calculó mal el tiempo que le permitía cruzar la calzada. De este modo se estima que Cintia Noemí Valdez es responsable en la producción del siniestro.-

Deslindada la responsabilidad, se pasan a analizar los daños. En este aspecto pesa la carga probatoria en quien reclama, debiendo demostrar los daños y su cuantificación.-

Incapacidad.- Para estimar este rubro efectua el cálculo en base a porcentaje de incapacidad y lo que la actora ha percibido en su relación laboral. En esta situación cabe evaluar que si bien el perito médico expone sobre un porcentaje de incapacidad, lo que no ha quedado comprobado en base a los presupuestos que expone, es que se haya ocasionado perjuicio alguno. En relación a ello evaluo, primero que con la informativa obrante a fs. 68/77 emitida por la AFIP queda demostrado que constan dos períodos en que figura declarada por la empresa Agro Roca S.A. 01/2009 a 06/2009 y 01/2010 a 03/2010. A ello se agrega que la testigo Pamela Inés Hernández propuesta por la actora, ha declarado que trabaja como embaladora y que perdió una temporada, con lo cual no se habría generado la entidad del daño que refiere, lo que podría abarcar de acuerdo a esa manifestación solo una temporada de trabajo. Esta circunstancia queda corroborada con la informativa de fs.149/88, donde a fs.155 surge que el reposo laboral se extendió hasta 31/05/2009.-

Sin embargo lo concluyente en la especie, surge de otros elementos de juicio que imponen comprobar fehacientemente el perjuicio aludido. Habiendo invocado en este aspecto únicamente lo que podría haber dejado de percibir con motivo del accidente en su relación laboral, no existiendo otro referente a que atenerse para verificar si se ha generado daño alguno, cabe ponderar además, lo que surge de la informativa obrante a fs 177/88. De esta emitida por Agro Roca S.A. se extrae que la actora no ha dejado de percibir la retribución que ha correspondido por su relación laboral, puesto que fue percibiendo distintos montos durante los períodos que van desde enero 2008 a mayo de 2010 (ver fs.187 período abonado enero de 2008 y fs.171 período mayo 2010). De esos datos surge que fueron abonándose las retribuciones por su relación laboral en forma correlativa de enero de 2008 a mayo 2010, con lo cual ni siquiera en el período que pudo practicarse las intervenciones quirúrgicas a que hace mención el perito médico se ha visto privada de esa retribución; la informativa no fue desvirtuada por medio alguno incorporado a la causa. En función de esas circunstancias este item debe rechazarse, puesto que el perjuicio económico invocado no quedó demostrado. El porcentaje de incapacidad que surge de la prueba pericial médica puede influir en la merituación de otro rubro, pero no es procedente en base a los presupuestos enunciados por la interesada.-

Daño moral.- En este aspecto se han utilizado distintas maneras de describirlo pero en definitiva existe consenso en el siguiente juicio de valor: " Según este punto de vista existe daño moral cuando se produce una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual: el daño moral es "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial:" (conf Bueres-Highton, ob.cit., T.3A, pág.171).-

Al evaluar este item se toma en cuenta lo que genera cualquier hecho de esta naturaleza, la inquietud de espiritu, angustia por el padecimiento de una lesión, las vicisitudes que provoca, máxime la necesidad de pasar por intervenciones quirúrgicas y las referencias que describe el perito médico especialmente a fs.256 "in fine" a 257 vta. Estos conceptos los mantiene el profesional, aún con los pedidos de explicaciones que solicita la demandada y no se ha logrado desvirtuarlos. También surgen las consecuencias derivadas de este accidente de la prueba pericial psicológica que consta a fs.212/4, lo que ha ocasionado un cambio en el estado anímico propios de estas experiencias, principios que destaca el perito que elabora este estudio. En razón de esos presupuestos entiendo que el daño moral debe prosperar por la suma de $20.000.-, monto al que debe adicionarse los intereses desde la producción del hecho al 27/05/2010 a la tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA conforme sentencia del S.T.J. en autos: "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E. Beneficiamiento..." (Expte 23987/09).-

Gastos de traslado. No caben dudas que si la lesión es con las características que bien analiza el perito médico, más las explicaciones que aporta y las imágenes que proporciona, dan cuenta que la actora ha debido recurrir en su primer etapa al traslado no sólo de servicios de transporte público como son los ómnibus urbanos, sino a taxis. La lesión recibida advierte que al menos en una primera etapa de convalecencia ha tenido que recurrir a esas erogaciones. Habitualmente no se conservan estos comprobantes, por cuanto la atención está dirigida a la urgencia de encontrar solución al problema principal que es paliar los efectos que dejó el accidente. En el caso la situación derivada del siniestro afectan principalmente el desplazamiento en forma normal, por esas pautas se estima el valor en $1.000.-, suma a la que ha de aplicarse intereses en la forma expuesta para el daño moral. -

Gastos médicos y farmacéuticos.-. En este aspecto cabe señalar que normalmente, aún cuando se cuente con obra social o se preste la atención médica en un establecimiento público, aparecen erogaciones que debe afrontar la víctima. Estos desembolsos derivan de la propia entidad de las lesiones y por cuanto es de conocimiento público que no siempre se auxilia completamente al paciente con la medicación gratuita, o bien se producen innúmeros inconvenientes para que la obra social responda en forma efectiva y con la urgencia que el paciente requiere. Es de consignar que sin perjuicio de la salvedad expuesta, este importe debe ser razonable y en proporción a la entidad de las lesiones sufridas, y lo que prudentemente permite evaluarlo. En este sentido tomando en cuenta este rubro se ha sostenido "...es claro que, según él, los gastos de atención médica, farmacia radiografías, y de traslado, no deben ser probados en forma exacta, bastando que se presenten como de indudable realidad y guarden proporción con el daño sufrido..." (conf. Marcelo López Mesa-Félix A. Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil", Edit. La Ley, pág.72).- En atención a lo analizado se fja la suma de $ 1.000.- con los intereses detallados más arriba.-

En definitiva, en autos se atribuye la responsabilidad a la demandada, sin embargo los daños se han estimado tomando en cuenta que en materia de daños quien los reclama debe probarlos, salvo las pautas que la doctrina y jurisprudencia han ido incorporando para llegar a justos resultados, y donde se permite al juzgador actuar con cierta discrecionalidad conforme a las caraterísticas del hecho demostrado.-

Por lo expuesto, normas legales citadas, arts, 1067, 1068, 1078 y concs. y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por PAOLA BEATRIZ SPITZMAUL contra CINTIA NOEMI VALDEZ, condenando en consecuencia a ésta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 22.000.- con los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres.Omar Rubén Jurgeit en $ 4.000.- y Arturo Enrique Llanos en $ 2.200.-. peritos ing. Carlos Alberto Fernández en $ 400.- , Lic. Alfredo Zingräf en $ 300.- y médico Hugo Rujana en $ 400.- (M.B.$ 22.000.- arts. 6, 7, 8, 9 10, 38 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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