Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0749/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-31

Carátula: LEVI MARIA MAGDALENA C/ RUBILAR RUPERTO ROQUE Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LEVI MARIA MAGDALENA c/ RUBILAR RUPERTO ROQUE Y OTRA s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0749/2005; para resolver

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 52/55 se presentó la Mutual del Personal de la Policía de Río Negro, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 42 que ordenó la devolución de las copias acompañadas referidas a las condiciones particulares de la póliza de seguro aduciendo que las mismas carecen de valor legal por ser fotocopias simples. Sostuvo que la documentación que oportunamente acompañara es la única modalidad adoptada por las compañías de seguro al momento de emitir la póliza, que lo único que obra en su poder y que reúne todos los requisitos exigidos por la ley de seguros.-

II.- Que a fs. 58/60 se presentó el sr. Ruperto Roque Rubilar, por derecho propio e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 51 que ordenó la devolución de la copia de la licencia de conducir acompañada por carecer de validez legal y no estar certificada por funcionario competente al efecto. Sostuvo que el sargento que la certificó presta servicios actualmente y que cualquier planteo en torno a la validez legal de la documental presentada por él debe ser realizada por el actor o eventualmente por la citada en garantía.-

III.- Que en primer término debe analizarse el valor que debe otorgarse a las copias "impresas" referidas a la póliza de seguro y la pertinencia en su devolución.-

Para ello es necesario destacar la similitud que el tema presenta con aquel referido a las fotocopias, por cuanto unas y otras reúnen caracteristicas similares en cuanto a su obtención o confección, toda vez que ambas pueden ser compaginadas y adquirir la forma de un documento que puede o no vincularse con su original.-

Así, en cuanto al valor legal que revisten tanto unas como otras, ha sido copiosa la doctrina y jurisprudencia que se ha ocupado del tema en cuestión, la cual si bien referida en forma específica a las fotocopias, resulta aplicable a las copias impresas. En este sentido se ha dicho que "Este abuso de la fotocopia, ya señalada repetidas veces por esta Cámara, está amenazando con convertir las contiendas judiciales en un juego artificioso en que los documentos que deben merecer fe con arreglo a las leyes se sustituyen por reproducciones carentes de autenticidad y eficacia probatoria legal".(Cám. Bahía Blanca 01-03-79 in re CREAL S.A.F. c/Gonzalez Moreno, Jorge Leonel s/ejecución prendaria; Expte Nº 64.192. Nº Orden 53, Libro de Interloc. Nº 66). En igual sentido se sostuvo que "...la simple fotocopia, como esta Sala lo tiene dicho, no constituye un principio de prueba por escrito en tanto carecen absolutamente de carácter instrumental, y por otra parte el exámen de los grafismos deben realizarse sobre documentos originales (C.S.J.N. en Rev. E.D. 5-145; Cám. CC. 2ª La Plata, Sala III causa B-29.378 r.i. 191/970; D.J.J.B.A. 52-489; Cám. CC.Bahía Blanca, D.J.J.B.A. 116-490; Rev. E.D. 1-685; 3-242; 24-556 y ss.; J.A. 1944-IV-666; 1947-I-507; 1960-III-5; 1961-IV-48 nota 3; 1963-III-7 nº 77; 1963-VI-129; 1964-IV-4 nº 22; Rev. L.L. 90-433; 91-337; 100-769; 102-876; 177-479; 122-941; Cám Apel Morón, Sala I, causas 7.971, 8.869; esta Cám. y Sala, causas 189.804, 190.203, 190.396 entre otras), siendo de dominio público que el arte fotográfico se ha desarrollado en forma tal, sustentado en técnicas modernas, que permite que una reproducción no refleje la coincidencia con la realidad en la medida en que puede alterarse ésta última armándose artificiosamente un instrumento para "fotocopiado" inexistente en la realidad"..."la fotocopia simple -sin certificación de su fidelidad con su original por fedatario público- resulta a criterio de esta Sala, un elemento descartable y por ende, sin eficacia probatoria". (conf. Cám. Prim. La Plata in re "Tossi Ernesto Domingo c/Tossi Natalio y/o quien se considere con derechos s/usucapión" Expte Nº 207.791/3 Sent. 167, 25-10-90.-

A mayor abundamiento y en un fallo más reciente se ha dicho que "Es del dominio público que la técnica fotográfica se ha desarrollado en forma tal que permite realizar composiciones en las que la reproducción no refleja la realidad, en la medida en que pueden superponerse imágenes, armar artificiosamente un escrito con sucesivas y diversas partes compuestas de forma tal que aparezca como único documento, obteniéndose de esa manera una fotografía que, retocada luego, permite una fotocopia sobre ella donde la realidad queda distorsionada. De allí que el carácter documental de esas fotocopias esté condicionado a la certificación de un funcionario publico -escribano, actuario de tribunal, fedatario en fin- que haya constatado su fidelidad al original, pero en tanto esa exigencia no se haya cumplido, las fotocopias de instrumentos privados no son a su vez instrumentos privados ni documentos de ningún tipo. (conf. Salas; Código Civil Comentado, 2º eds., I-502 nº 8 y jurisprudencia allí indicada). (Cám. Apelaciones Trelew, sala A, 25-08-98 in re "García Rubén Darío c/Algarrobos Nacionales S.R.L. y/o Cipriani Héctor Ricardo s/cobro de haberes e indemnización de ley").-

IV.- Que a lo precedentemente expuesto pueden agregarse otros elementos que deben necesariamente ser considerados al momento de determinar la naturaleza de las fotocopias simples o de los simples impresos, pues no es necesario abundar en mayores argumentos si nos referimos a la necesidad de preservar los principios de economía procesal y seguridad jurídica que se logran a partir de dejar de lado en el expediente aquello que resulta innecesario o carente de valor al momento de probar derechos.-

Además debe señalarse que las fotocopias simples, así como también las copias impresas, sin firmas, que generalmente refieren a contratos de adhesión, no reúnen los recaudos mínimos de los instrumentos privados, ello porque carecen, entre otras falencias, de la firma de las partes, que es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada conforme las previsiones del art. 1012 C.C.-

Así, el art. 1026 CC al referirse al reconocimiento judicial habla de los instrumentos privados que ya fueran definidos en el 1012 CC, esto es aquellos que posean la firma de las partes. Como lógico corolario de ello las fotocopias simples o los formularios impresos, que carecen de valor legal, no toman entidad de instrumento privado por el reconocimiento que de ellas haga alguna de las partes. Siguen careciendo de valor legal y no constituyen principio de prueba por escrito. El reconocimiento efectuado por alguna de las partes no puede cambiar la entidad jurídica de la simple copia impresa.-

Si bien no se desconoce la circulación que las fotocopias han adquirido en la práctica, no por ello se les puede otorgar un valor probatorio del que carecen y sólo pueden adquirir cuando las mismas se encuentran certificadas por escribano público, actuario de un tribunal o fedatario en general que haya tenido a la vista el original en cuestión.-

V.- Que todo ello, a su vez, debe ser tenido en cuenta y armonizado con las disposiciones del código de rito sobre la materia probatoria. Así resulta que los elementos de prueba con los que cuentan las partes deben ser incorporados al proceso por los medios establecidos en la respectiva legislación procesal. De este modo, el art. 333 del CPCC prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes; si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre, esto último con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional y con la facultad otorgada a los letrados en el último párrafo del artículo citado (conf. Colombo, "Código Procesal", Abeledo Perrot, T. I, pag. 540 y Morello, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados; T. IV B, Librería Editora Platense S.R.L. pág 94 y 97).-

De ello se desprende que, para este tipo de prueba, el ordenamiento procesal ha previsto dos opciones: a) si la parte tiene el documento en su poder, debe acompañarlo en la oportunidad señalada y b) si no lo tiene en su poder debe individualizarlo e indicar donde se encuentra, para luego incorporarlo al proceso. Entonces, si lo que se posee no es un documento, vgr. fotocopia simple, lo que debe hacerse es proceder a la individualización del documento que se intenta utilizar como medio probatorio y luego proceder a su obtención e incorporación al juicio.-

En tal sentido se ha sostenido que "Desde esa perspectiva constituye una carga procesal liminar cumplimentar lo dispuesto en el art 332 del Código Procesal a propósito del ofrecimiento e incorporación, no sólo de toda la prueba instrumental que se hallare en poder de quien demande, contesta la demanda, reconviene o contesta la reconvención, en su caso, sino que constituye un imperativo de propio interés si la aludida prueba no tuvieren a su disposición individualizarla, explicitando su contenido, así como el lugar, entidad o persona en cuyo poder se hallare. De ese modo no sólo se asegura la lealtad en el debate, sino que se posibilita acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión deducida" (Cám. 2ª, sala I, La Plata, causa B-45.920, reg. sent. 96/79 citado por Morello, Sosa, Berizonce, op. cit. pág. 96).-

VI.- Que por todo lo expuesto, no revistiendo las copias en cuestión el carácter de instrumentos privados, ni el de documentos y por ende el de prueba documental en los términos del art. 333 del CPCC no debe hacerse lugar a su incorporación al proceso en la forma en que ha sido solicitada por la recurrente.-

En su mérito debe desestimarse la revocatoria interpuesta y asimismo desestimarse el recurso de apelación interpuesto en subsidio atento lo dispuesto en los arts. 496 y 379 del C. Pr, sin costas (art. 68 CPCC).-

VII.- Que en referencia a la devolución de la fotocopia certificada por autoridad policial, además de remitirme a lo ya expresado en referencia a la validez de las fotocopias simples y lo normado por el Código procesal en referencia al ofrecimiento de la prueba documental en poder de terceros, se debe analizar la validez de la fotocopia certificada por autoridad policial.-

En tal sentido se ha sostenido que "En el abuso que se está haciendo en estos tiempos de las fotocopias, los litigantes olvidan que estas reproducciones no tienen otro valor legal que una simple copia sin eficacia jurídica a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por el notario encargado del registro o de jefe de archivo público en que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original y no copia de copia, y autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley" (C1ªCC Bahía Blanca, 24-05-74 in re "Perez Camilo c/Gonzalez José", voto del Dr. Plinner; ED 66:352). Este mismo principio, a su vez, fue reiterado por la Cámara Civil y Comercial de Morón en fecha 6-2-96 en autos "Ibañez Aurora C. c/ Sopoval Alejandro" (C.Civ. y Com. Morón, Sala II; L.L. B.A. 1996-1186).-

Así, en referencia a la certificación pretendida cabe destacarse que la potestad de dar fe pública de que la copia es fiel al original se encuentra reglada expresamente, habiendoseles otorgado tal facultad a los notarios o actuarios judiciales, más allá de las facultades otorgadas expresamente a otros funcionarios públicos, en referencia a cierta documentación específica.-

En virtud de lo expuesto y habiendo analizado la ley del personal de la Policía de Río Negro, se advierte que de ella no surge, dentro de las funciones de la policía, la de certificar documentación alguna, por lo cual se entiende que no puede hacerlo y menos aún en referencia a documentación que fuera expedida por otro organismo público, en este caso la Municipalidad de Viedma.-

Por tales razones se concluye que debe desestimarse la revocatoria y asimismo desestimarse la apelación interpuesta en subsidio de conformidad con lo normado por los arts. 496 y 379 del C. Pr, sin costas (art. 68 CPCC).-

Por todo lo expusto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la revocatoria planteada a fs. 52/55 y desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio.-

II.- No hacer lugar a la revocatoria planteada a fs. 58/60 y desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio.-

III.- Sin costas (art. 68 CPCC).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro