Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0030/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-24

Carátula: ITURBURU CARLOS Y ESCALADA MERCEDES S- DIVORCIO VINCULAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: SENTENCIA -

Viedma, de octubre de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "ITURBURU CARLOS Y ESCALADA MERCEDES S- DIVORCIO VINCULAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte N° 0030/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 35/38 se presentó la Sra. Mercedes Escalada, por derecho propio y solicitó el aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo Lucas Iturburu (D.N.I: 39.870.203). Expresó que la obligación alimentaria surgió de la sentencia Nº 306 por la que se decretara el divorcio, de fecha 24/06/1999, inscripta al Tomo I, Folio 465/466 del Libro de Sentencias de la Secretaría 6 de este Juzgado, obrante a fs. 19/20 de dichos autos. Mediante dicha resolución se homologó el acuerdo que estableció que el demandado debía abonar una mensualidad de $ 500 por sus dos hijos entonces menores Micaela y Lucas Iturburu, con más el pago de la educación (jardín de infantes y primaria) de Micaela en el Instituto Modelo de Viedma, del impuesto inmobiliario de la casa sita en la calle Mazarello N° 1674, la línea telefónica 31684 y la cuota mensual del crédito hipotecario del citado bien. Manifestó que en los últimos meses, previo a la promoción del presente incidente, acordaron que el Sr. Iturburu pagaría una cuota mensual de $ 1.500, habiéndose pagado la última en el mes de septiembre de 2011. Continuó diciendo que en la actualidad las circunstancias del convenio han variado, que su hijo cuenta con 15 años y sus necesidades se modificaron considerablemente al igual que el costo de vida. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria de $ 3.000 mensuales.-

II.- Que corrido el traslado de ley, fue contestado por el demandado a fs. 52/53, quien argumentó su posición, ofreció prueba y propuso pagar una cuota alimentaria por sus dos hijos de $ 1.000, atento que sus circunstancias personales cambiaron desde que efectuó el acuerdo verbal de pagar $ 1.500 mensuales, de conformidad con los hechos que relató. Solicitó se rechace la demanda y se fije una nueva cuota alimentaria atento las necesidades de los menores y la nueva situación del progenitor, con costas.-

III.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 173/174 dictaminó la Sra. Defensora de Menores, quedando en consecuencia estos obrados en condiciones de resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-

Por otra parte, si bien la mayoría de edad se alcanza a los 18, el art. 267 del CC extiende la obligación alimentaria de los padres hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".-

2.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A.. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-

3.- Que por otra parte, es pauta rectora en este tipo de juicios el principio que expresa que la separación de los padres no puede traer como consecuencia una disminución en el standar de vida que el o los menores hijos de ambos llevaban antes de la misma, y es en función de dicho principio que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia",. Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-

4.- Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicita acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerla, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades de los alimentarios, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-

5.- Que de acuerdo a las manifestaciones y documentación aportadas por las partes, como asimismo las probanzas arrimadas a autos (informe de dominio obrante a fs. 127 e informe remitido por la AFIP de fs. 109), teniendo en cuenta el cambio de circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos homologado (24/06/1999, fs. 19/20 del Expte. Nº 1271/98/6 que corre agregado por cuerda), el tiempo transcurrido, el nivel de vida que ostentan los hijos de ambos, la cuota fijada ($ 500) y el hecho de haber adquirido éstos una mayor edad, hacen presumir un incremento en sus necesidades, resultando por lo tanto insuficiente la cuota vigente para satisfacerlas.-

Que si bien es cierto que no se ha peticionado aumento de cuota alimentaria para Micaela Iturburu, lo cierto es que aún los padres tienen obligación alimentaria para con ésta, que el demandado ha realizado una propuesta incluyéndola y que no se ha probado en autos los supuestos enumerados en el art. 267 del CC para su cese, como asimismo que se encontraba incluida en la cuota alimentaria que se pretende aumentar.-

6.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes, lo propuesto por la parte demandada, lo manifestado al respecto por la parte actora y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla, en lo sucesivo, para ambos hijos en la suma mensual de $ 2.000, teniendo en cuenta la apreciación concordante que ambos progenitores realizan en lo que respecta al nivel de vida de Micaela y Lucas. Concluyo así por cuanto no se ha probado en autos acabadamente el ostentoso pasar económico alegado por la parte incidentista respecto a la incidentada, como tampoco cuáles son sus ingresos mensuales o anuales para poder así ponderar su capacidad de pago, sumado al hecho que en la actualidad el alimentante se encuentra privado de libertad, circunstancia ésta que le impide, al menos en principio, obtener ingresos para afrontar una mayor cuota.-

7.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio establecido por los arts. 68 y 69 del CPCC.-

8.- Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente al pedido formulado por la incidentista Sra. Mercedes Escalada a fs. 35/39, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en la suma mensual de $ 2.000 por todo concepto.-

II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).-

III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Victoria Molteni, Mónica Navarro y Erica Cecilia Seghesio, en forma conjunta, en la suma de $ 1.210 -5 jus- y los de la Dra. Carina Andrea Tesan en la suma de $ 726 -3 jus- (conf. arts. 6, 7, 8, 26, 34 y cc de la ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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