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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0588/2012
Fecha: 2012-10-23
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0588/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 18 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Tomás Armando Rébora y Gregorio Sofi a pagar a la Municipalidad de Viedma, la suma de $ 38.223,50 en concepto de capital, con más la de $ 3.822 presupuestados provisoriamente para cubrir intereses y costas de la ejecución. Posteriormente, a fs. 42 y antes que el Sr. Sofi sea notificado la parte actora desistió de la ejecución en su contra.-
2.- Que a fs. 22/35 se presentó el Sr. Tomás Armando Rébora por su propio derecho y planteó la nulidad de la notificación y las excepciones de incompetencia, inhabilidad y falsedad de título por los motivos que expuso.-
3.- Que a fs. 38/42 se presentó la parte actora y contestó el traslado conferido solicitando su rechazo por los fundamentos explicitados.-
4.- Que a fs. 44 contestó la vista conferida respecto del planteo de incompetencia el Sr. Fiscal, quien solicitó su rechazo.-
5.- Que así planteada la cuestión, en primer término corresponde analizar la nulidad de la notificación planteada, para luego y en caso de corresponder tratar las excepciones de incompetencia, inhabilidad y falsedad de título.-
Así, se debe señalar que el art. 169 del CPCC expresa que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción y que procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; mientras que el art. 172 del mismo cuerpo legal establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-
De esta forma y aplicados tales principios al sub examine, menester es decir que la notificación de la sentencia monitoria obrante a fs. 21 fue recibida por el propio demandado y que contaba con todos los recaudos legales para su validez. Por otra parte debe destacarse que el condominio alegado para fundamentar la nulidad aquí tratada es un derecho real y su integración no conlleva la formación de una persona distinta a sus integrantes, quienes en su caso tendrán un derecho de repetición contra los otros condóminos por los pagos que realicen cuando estos excedan los correspondientes a su parte. Entonces, dadas la circunstancias descriptas y el carácter de instrumento público que tiene el contenido de la notificación realizada por el oficial notificador, entiendo que en dicho acto jurisdiccional no existió irregularidad alguna que lo nulificara ni tampoco que atentare contra el derecho de defensa del demandado. En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad de la notificación impetrada a fs. 22/35.-
6.- Que respecto a las excepciones cabe aclararse que ante una ejecución fiscal, en virtud de lo normado por el art. 605 del CPCC, la contraparte sólo puede oponer las allí dispuestas.-
Entonces y respecto a la incompetencia de jurisdicción se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 605 del CPCC, debiéndose señalar que debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo a lo normado por el art. 353 del código ritual. Asimismo, se impone dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-
Previo a todo y teniendo en cuenta el planteo realizado por el demandado sobre el alcance de la potestad municipal para crear impuestos, debe recordarse que el Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido al respecto en autos “Rebora, Tomás Armando s/ Petición de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 24782/10, Sent. Def. N° 45, de fecha 14/06/2011, donde expresó que: “respecto al alcance de la autonomía municipal para fijar un impuesto respecto a los terrenos baldíos expresó que “el art. 225 de la Constitución Provincial guarda estrecha relación con las facultades consagradas en los 17 incisos del art. 229, otorgándole a los Municipios una autonomía muy poderosa, no siendo mera declaración formalista, sino absolutamente concreta; sumado ello a que el inc. 2* del art. 231 establece la posibilidad de coparticipación de impuestos entre la Provincia y los Municipios, y de celebración de convenios que establezcan tributos concurrentes. De esta manera se observa la relevancia que adquiere la facultad impositiva de los Municipios, en igualdad de condiciones con la Provincia. Es más, se alude allí a la posibilidad de celebrar convenios que establezcan forma y proporción de la coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios (art. 231, inc. 2* de la C.P.)… Con posterioridad a la reforma de 1994, la C.S.J.N. in re: “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/acción meramente declarativa” (Fallo del 18.04.1997), expuso que: “...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos 304:1186, entre muchos). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123)...”. Este pronunciamiento fue reiterado por la Corte in re: “Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de Luján” del 18.04.1997 (LL, 1997-E, 113). De tal suerte que la determinación de la naturaleza y alcance de los poderes tributarios de los municipios depende de la definición que de ellos efectúe el constituyente provincial. También la doctrina interpretó que la Constitución Nacional incorporó “...al orden constitucional argentino la realidad municipal bajo forma de régimen, es decir, de ordenamiento político, de gobierno local, con independencia y autonomía dentro de los Estados federados. El Municipio no nace, pues, como un desglose de competencias provinciales para fines puramente administrativos, mediante creación y delegación de las provincias, sino como poder político autónomo por inmediata operatividad de la Constitución federal” (Bidart Campos, Germán J., “Derecho Constitucional”, T. 1, Ediar, Buenos Aires 1968, pág. 544)… En suma, de la exégesis gramatical de las cláusulas constitucionales oportunamente transcriptas, surge de manera explícita e indubitable la voluntad del Constituyente Provincial, de conferir a los Municipios el carácter de autónomos, lo que en el aspecto económico y financiero se traduce en la atribución de potestades tributarias originarias en el ámbito de actuación material y territorial de cada uno de ellos, con la limitación lógica que impone una vinculación positiva de tales potestades, a los principios constitucionales que rigen en materia de tributación y a la armonización con el régimen emergente del ejercicio de idéntica potestad por parte de la Provincia y del Estado Federal. Así, el juego armónico de los artículos 5, 75 inciso 30* y 123 de la Constitución Nacional, impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, la que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la autonomía política los Municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una base popular, electiva y democrática de la organización del gobierno local; en el aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestación de servicios públicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonomía económica y financiera que se traduce en la potestad de crear libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y, asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional dota a los Municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena (vid Ildarraz, Benigno; Zarza Mensaque, Alberto y Otro, “Derecho Constitucional y Administrativo”, Ed. Eudecor, 1999, pág. 182; Hernández, Antonio María (h.), “Derecho Municipal”, 2da. ed., Depalma, Buenos Aires 1997, pág. 386)”.-
Entonces, atento que lo citado precedentemente es doctrina legal obligatoria, teniendo en cuenta ello y lo dispuesto por los arts. 1 y 5 inc 7 del CPCC, se advierte que la argumentación esbozada carece de sustento alguno que avale su tratamiento debiendo estarse a la competencia local. En razón de ello corresponde desestimar la excepción de incompetencia en cuestión.-
Que en el art. 605 del CPCC la falsedad de título no se encuentra allí contemplada. Más, analizando el escrito en cuestión y por aplicación del principio iura novit curia se advierte que lo que se intenta es incluirla como fundamento de la inhabilidad de título prevista por el inciso 4º del citado artículo, que también fue planteada.-
7.- Que en referencia a la inhabilidad planteada puede decirse que sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa (conf. art. 544 inc. 4º CPCC por remisión del art. 605 del CPCC). Como lo han entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia la excepción en cuestión refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, su eficacia o ineficacia respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Com. de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-
Analizadas a la luz de lo expuesto las constancias de autos, en especial las liquidaciones presentadas, se advierte que no surge de las constancias de la causa la existencia de alguno de los requisitos necesarios para que prospere la excepción bajo análisis. Ello es así, toda vez que el mero hecho de alegar la inexistencia de deuda, no le quita fuerza ejecutiva a su certificación, no siendo ésta la vía para cuestionarlos, debiéndose, en su caso, realizar el reclamo por vía ordinaria. De esta forma, toda vez que las razones expuestas no constituyen una causal de inhabilidad de título a los efectos de la ejecución de esta sentencia, a la excepción en cuestión con el alcance pretendido no ha lugar.-
8.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al demandado vencido y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria y principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC. y art. 40 de la ley G 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la nulidad de la notificación y a las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título planteadas por la parte demandada a fs. 22/35. En consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 18.-
II.- Imponer las costas del presente al demandado vencido (art. 68 CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Luis Fernando Sabbatella en la suma de $ 5.886 (coef.: 11% + 40%); M.B.: $ 38.223,50; (arts. 6, 8, 9, 47 y 49 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro