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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0464/2009
Fecha: 2012-10-23
Carátula: AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. C/ LINARES CONRADO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. C/LINARES CONRADO S/ ORDINARIO" Expte. N° 0464/2009, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1319/1322 se presentó Austral Líneas Aereas - Cielos del Sur S.A., por medio de apoderada e interpuso revocatoria contra la providencia de fs. 1317 en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de negligencia de la prueba de informes solicitada a la Dirección General de Rentas de Salta por ella ofrecida, por lo motivos expuestos.-
2.- Que a fs. 1324 se presentó la parte demandada y contestó el traslado que le fuera conferido, solicitando se rechace la revocatoria interpuesta en base a los fundamentos allí expresados.-
3.- Que previo a todo se debe recordar que los medios de prueba tienen en el proceso un tiempo ordenado para su producción, que son fijados no ya como una carga, sino como ordenación del trámite procesal. El acatamiento es para las partes y para los encargados de dar vida y eficacia a cada elemento. Con ello no se pretende hacer perder la prueba a la parte contraria, sino poner en práctica un instituto que castigue el desinterés en su producción, con el fin de evitar la eternización de los pleitos (conf. Gozaini, Osvaldo Alfredo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. La Ley. 1º Edición, T. II, pág. 376).-
4.- Que en el caso y respecto a la prueba cuya negligencia fue decretada a fs. 1317 debe recordarse que su producción fue ordenada en fecha 23 de junio de 2008 (fs. 723), la constancia de libramiento y retiro por la parte actora se produjo el 06/08/2008 y 07/08/2008 respectivamente (fs. 744 y fs. 734 y vta.) y se diligenció con fecha 15/10/2008 (fs. 808/809). Posteriormente el 27/11/2008 se recibió informe de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta que consta agregado el 01/12/2008 (fs. 824) y a pedido de la parte actora el 21/10/2009 se ordenó un nuevo oficio a dicho organismo que fue librado el 05/11/2009, retirado el 06/11/2009 (fs. 1018 y vta.) y diligenciado el 10/03/2010. Seguidamente a fs. 1110 (07/02/2011) se ordena su reiteración a petición de la parte actora y en razón de ello un nuevo oficio fue librado y retirado el 17/02/2011 (fs. 1173) y diligenciado con fecha 02/03/2011 (fs. 1123). A fs. 1312 y en fecha 16/05/2012, se libró un nuevo oficio cuyo retiro obra a fs. 1312 (05/06/2012), sin que se haya acreditado en la causa su diligenciamiento, razón por la cual a fs. 1314 la parte demandada solicitó la negligencia de dicha prueba con fecha 06/08/2012.-
Entonces, analizadas que fueron las constancias de la causa, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se ordenara la producción de la prueba de informes y sus distintas ampliaciones, como así también los principios que rigen el proceso antes expuestos, sin que la parte actora haya logrado producir dicha prueba o justificado su imposibilidad en tiempo, sumado a que se encuentra vencido ampliamente el plazo de prueba dispuesto en estos autos, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta, con costas (art. 68 del CPCC).-
Ello es así por cuanto aún sin soslayar el carácter restrictivo de la aplicación del instituto de la negligencia probatoria y teniendo en cuenta también el principio de amplitud probatoria, en autos se ha ordenado oportunamente un nuevo oficio, basado en los informes agregados y también se han dispuesto distintas reiteraciones a fin de su producción, las que no fueran instadas en debida forma por la parte actora no pudiendo eternizarse el proceso.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 1319/1322 contra la providencia de fs. 1317, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada.-
II.- Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios de la Dra. Patricia Ariela Falca en la suma de $ 1210 (5 jus) y los de los Dres. Alberto R. J. Cortes y María Fernanda Rodrigo, en forma conjunta, en la suma de $ 726 (3 jus), conf. arts. 6, 7, 34 y cc de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro