Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00455-053-12

N° Receptoría: H-3BA-19-C2012

Fecha: 2012-10-23

Carátula: REALE, MARIO / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00455-053-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REALE, MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro. 00455-053-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promueve la presente acción el Sr. Mario Reale, sosteniendo que reúne los requisitos para ser exceptuado del pago de tasas de servicios urbano y vialidad, por resultar jubilado, por lo cual correspondería que la Municipalidad le conceda la exención prevista en la Ordenanza 476-CM-95. Afirma que la actitud del ente público resulta arbitraria y contrapuesta a las funciones que le caben.-

Requerido que fuera el informe de estilo, a fs. 42/46,. alegando que el amparista no acredita las condiciones que la normativa exige para ser eximido de la carga impositiva de acuerdo a la Ordenanza 1697/CM-07.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta evidente que por la naturaleza protectiva de la disposición legal en la que el amparista reclama su incorporación, toda esta cuestión ha de verse con un criterio amplio, favorable a la admisibilidad de la pretensión de todos aquellos que se encuentren en las condiciones que la normativa prevé, pues lo que la Administración ha pretendido realizar es considerar la situación de los vecinos que perciban un haber jubilatorio o una pensión que no resulte de entidad como para hacer frente al pago de los impuestos municipales, por lo cual todo debate sobre la condición de “propietario” que la municipalidad, vía excepción formulara, debe quedar reservado para otra oportunidad y privilegiarse, como decimos, los derechos de aquellos que se encuentran en una situación de estrechez económica, como resultan ser, lamentablemente, la mayoría de nuestros jubilados y pensionados.-

Sin perjuicio de ello, entiendo que analizando los instrumentos que hubo acompañado el amparista, puede tenerse por acreditada aquella condición -propietario- que la normativa municipal exige, obviamente que interpretando dicha condición -propiedad- no desde el punto de vista del Derecho Civil -escritura pública e inscripción registral- sino con la mirada propia de una acción especialísima como resulta ser la prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial.-

Desde otro punto de vista, la actitud de la administración aparece como contradictoria, desde que ya en otra oportunidad -véase resolución nº 00000002-I-2009- hubo concedido a Mario Reale la exención que ahora reclama, por lo cual la conducta del municipio parece colocarse en contradicción con actos jurídicos anteriores, relevantes y libremente adoptados.-

En fin, entendiendo que este remedio -amparo- resulta de ostensible aplicabilidad en el caso que nos ocupa, donde se pone en juego intereses relevantes del reclamante, postulo hacer lugar al mismo, debiendo la demandada conceder la exención que se reclamara.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al presente amparo, debiendo la demandada conceder la exención que se reclamara.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos autos.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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