Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16203-134-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-19

Carátula: GAVENNY COMPANY SA / URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS SRL S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16203-134-11

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GAVENNY COMPANY S.A. C/ URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 16203-134-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 715vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 646/648, mediante el cual se hiciera lugar a la nulidad que planteara su adversaria.-

Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos señalar que: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 692/702 y 708/712; e) Trátase de un pronunciamiento que puede asimilarse, por sus consecuencias, a uno de naturaleza definitivo.-

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y realizándolo computando la doctrina del Superior Tribunal, es decir, avanzando en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un recuento de exigencias meramente formales, podemos coincidir que aquélla ha logrado exhibir con el grado de precisión necesaria la supuesta violación de la ley en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que le causa un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal sentido, la crítica que despliega resulta adecuada para patentizar la erroneidad en que, a su criterio, se hubo incurrido en el pronunciamiento que la afecta, de manera particular, en lo referente a los alcances de la norma procesal que refiere (art. 170 CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 662/681.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 662/681.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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