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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16145-116-11
Fecha: 2012-10-18
Carátula: OJEDA LORENA / PAPARELLA VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
Descripción: SENTENCIA (Aclaratoria)
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16145-116-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OJEDA, LORENA C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-", expte. nro. 16145-116-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 790vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con motivo del recurso de aclaratoria que a fs. 770/771, planteara “El comercio Cía. Argentina de Seguros a Prima Fija S.A.”. Idéntico recurso hubo deducido “Compañía de Seguros El Norte S.A.” -a fs. 781 y vta.--
Entendiendo de utilidad formular las precisiones que las quejosas reclaman, pese a las “observaciones” que tanto la actora a fs. 780 y vta., como “El Progreso-Astro Compañía de Seguros S.A. a fs. 785 y vta. plantearan, corresponderá remitirnos a lo que se hubo sostenido en la sentencia como punto de partida de la responsabilidad del profesional que luego se “trasladaría” a la clínica y a las empresas de seguros que cubrían dicho riesgo.-
Allí se sostiene: “...En resumen, si la problemática que nos ocupa, la observamos de manera integral, es decir, desde la primera visita que el paciente realizara al profesional, podemos concluir que éste no hubo actuado de la manera esperada, disponiendo la realización de todos los estudios necesarios para descartar la presencia de la enfermedad que luego terminara con la vida del esposo y padre de los reclamantes...”, agregándose más adelante: “...La condena necesariamente (art. 118 Ley 17.418) deberá extenderse a las compañías aseguradoras que fueron citadas como terceras, una como aseguradora de la clínica y otra del médico, es decir, “Compañía de Seguros el Norte S.A.” y “El Comercio Cía de Seguros a Tasa Fija S.A.”, respectivamente. Dichas empresas cubrían el riesgo al mes de marzo del año 2002...”.
En resumen, según los términos del pronunciamiento de esta Cámara, el obrar antijurídico de los demandados se produjo en la fecha señalada -marzo 2002- y a dichos términos hemos de atenernos, por lo cual propongo aclarar la sentencia con dicho alcance (arts. 166 inc. 2 y 272 CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a las aclaratorias deducidas, conforme los considerandos.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro