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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16456-206-12
Fecha: 2012-10-17
Carátula: GARCIA ELBA / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16456-206-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA, ELBA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO", expte. nro. 16456-206-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 496vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Contra el pronunciamiento de fs. 394/403 mediante el cual se hiciera lugar parcialmente al reclamo introducido en esta causa como en la caratulada: “Ceballos, Leonardo c/ Provincia de Río Negro y Otros s/ Daños y Perjuicios” -expte. nº 0517/192/06- han deducido recursos de apelación: la actora -fs. 404-; “Horizonte Compañía Arg. de Seguros Generales” -fs. 405-; la Provincia de Río Negro -fs. 417- y el co-demandado Valentín Alejandro Arteaga Nahuelpan -fs. 423-.
Puestos los autos a disposición de los quejosos, se presentaron las memorias de fs. 448/452 por la actora; fs. 461/470 vta. por la Provincia de Río Negro; fs. 472/476 vta. por “Horizonte Compañía Arg. de Seguros”.-
Colocado en tela de juicio, tanto por la actora como por la demandada y la tercera citada, la responsabilidad de los dependientes de la Provincia, es evidente que sobre este tópico deberemos expresarnos en primer término.-
Incorporándonos a tal tarea, y como hemos sostenido de manera permanente, el principal “auxilio” lo encontramos en las constancias de la causa criminal, pues en ella se vierten todas las apreciaciones y experiencias recientes que todos los que tuvieron oportunidad de observar el siniestro pueden aportar con la inmediatez y “frescura” propia de acontecimientos inmediatamente acaecidos.-
El único testigo presencial, Lizana Ismael Arias, en la causa criminal -expte. nº 690-2006- señala: “...bueno...yo a la altura del lomo de burro que queda al comienzo de la subida, para ser más preciso donde queda Gendarmería Nacional, veo arriba unas balizas de policía...cuando llego a donde se encontraba el móvil policial...me di cuenta que venía con las balizas prendidas y haciéndole señas de luces a los vehículos que venían en sentido contrario, al costado y también sobre la ruta, porque se movían como descontrolados los caballos que al menos eran siete o más...yo como venía a una distancia de aproximadamente unos 40 mts. veo que también venían otros vehículos y camiones que la policia alcanzó a alertar con señas de luces y después apareció otro vehículo que aparentemente venía descuidado y no muy lento, porque no alcanzó a alertarse de las balizas del patrullero y las señas de luces que le hacían...”, agrega con respecto a los animales: “...la primera impresión que a mi se me dio fue que lo querían acorralar para sacarlos de la ruta pero no lo podían controlar...se desplazaban para un lado y para otro...además venían corriendo galopando...”, señalando con respecto al conductor del vehículo siniestrado que: “...no me percaté...pero no lo ví en ningún momento hacer ningún tipo de maniobras...ni sé si frenó...tampoco escuché chillar el neumático, sí el impacto...”, culminando, ya en relación a la presencia del móvil: “...no...que si no hubiera estado el patrullero ahí no se si hubiera ocurrido algo más grave...” (fs. 5/6)
Por su parte Juan Carlos Díaz, quien circulaba por la zona en momentos previos al accidente nos relata: “...Anoche, siendo aproximadamente la una y veintiocho de la madrugada...en circunstancias en que transitábamos por la ruta Nac. Nro. 40 de Sur a Norte, aproximadamente un kilómetro antes del lugar del accidente, el conductor del auto en que el que yo viajaba, Emiliano Vargas, se tira a la banquina de la mano derecha, y pasan por lo menos siete u ocho caballos, los cuales no pude distingir pelaje por la oscuridad, sólo puedo decir que eran oscuros y atrás de los equinos venía un móvil policial, detrás de éste, venía un inmenso camión, haciendo desesperadas muestras de juego de luces, dando a entender que había más animales sobre la cinta asfáltica de la ruta...” (fs. 7/8).-
Por su parte Juan Alberto Barolín, quien acompañaba al testigo anterior, nos señala: “...observamos que un vehículo venía con balizas encendidas desde El Bolsón hacia El Hoyo. Al ver las balizas estimamos que era un patrullero y Emiliano, quien conducía, comenzó a disminuir la velocidad. Detrás de este patrullero venía un camión de gran tamaño, el cual al acercarnos a él, nos hace señas de luces. Vimos también unas sombras entre las luces, creyendo yo en principio que se trataba de algún ciclista, pero de pronto vimos que pasaban al lado del auto, alrededor de cinco caballos, los cuales corrían en dirección Sur. El camión circulaba a muy baja velocidad, dado que el móvil policial intentaba detener a los animales y alertaba con las balizas....”, concluyendo: “...Venían desde El Bolsón hacia El Hoyo, galopando por el carril contrario, es decir en dirección al sur. Es más, nosotros casi atropellamos a los primeros caballos, pero cuando los pasamos, Emiliano ya había frenado bastante y pudimos pasar despacio...” (fs. 9 y vta.)
Emiliano Vargas Barria, a la sazón conductor del taxi en el cual venían los testigos que detallados supra, indica: “...observo que sobre la mano contraria circulaba un patrullero con las balizas encendidas detrás de éste un camión de transporte, éstos con dirección hacia El Hoyo, además aminoro la marcha pues veo que delante del patrullero circulaban unos caballos entre unos diez o doce, que ante esto me desvío hacia la banquina a los fines de prevenir una colisión con los caballos, luego de ello miro hacia el patrullero y veo que detrás de éste habían más caballos los cuales se hallaban sobre la cinta asfáltica, en este momento el camión me hace señas de luces advirtiéndome la presencia de los animales y vuelvo a girar hacia la banquina...” (fs. 10 y vta.)
También resulta de utilidad a los fines de determinar el reproche culposo, las conclusiones que aportara quien actuara en la causa criminal como perito analizando el siniestro. Allí, el licenciado en Criminalística, Claudio Fabián Fernández, nos indica: “Etiología del accidente...Causa primaria: la presencia de animales -equinos- sobre la ruta nacional nro. 258 completamente desbocados, descontrolados que corrían en sentido contrario a la circulación del Renault 19. Causa Secundaria: en esta causa secundaria cabrían dos. Uno es el traslado de los equinos sobre la ruta en lugar de la banquina pero como se pudo mencionar en las declaraciones de varias personas, los mismos se encontraban desbocados y descontrolados y por lo que sólo se pudo seguir y tratar de advertir a los vehículos que circulaban por esa ruta. Y la imposibildad de visibilidad de los animales sobre la ruta que se puede deber a varios factores, uno de ellos puede ser la distracción del conductor del Renault 19 o por la hora algún estado de somnolencia que imposibilitó la advertencia que un peligro ocurría...” (fs. 109).-
Por último, también resulta de relevante trascendencia, las conclusiones del Fiscal General de la localidad de Esquel, Provincia de Chubut, quien al disponer el archivo de las actuaciones, señala: “...surgiendo de la misma no se han podido colectar elementos suficientes que permitan acreditar conductas violatorias de algún deber de cuidado por parte del personal policial interviniente en el procedimiento que tuviere relación de determinación con accidente mortal de Sergio Alejandro Cayú, quien por otra parte conducía en la oportunidad en estado de ebriedad...” (fs. 251).-
De la valoración de las probanzas que hemos referido, con la reglas propias del proceso civil, es decir, mediante la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- se puede arribar fácilmente a la conclusión de que hubo sido el obrar imprudente del conductor del rodado Renault 19, dominio CBA-751, el responsable del accidente que le terminara costando la vida. En tal sentido, los testigos nos han ilustrado en detalle de la actuación que le cupo a los agentes policiales que actuaron en el evento, quienes haciendo funcionar las luces del móvil intentaron prevenir a quienes circulaban por la ruta de la existencia de algún obstáculo, en el caso, la presencia de equinos sobre la calzada, para que los automovilistas actuaran en consecuencia, es decir, disminuyeran la velocidad con que conducían y prestaran especial atención a las contingencias del tránsito, precauciones que el hijo de la actora, en razón del grado de intoxicación alcohólica no se encontraba en condiciones de adoptar. Obsérvese la declaración del camionero cuando afirma que no observó maniobra de esquive alguna o intento de frenado, lo que nos indica claramente, que la presencia de los animales y del móvil policial resultó absolutamente inadvertida para el conductor del Renault, quien lo hacía en un estado escasamente aconsejable que le impidió apreciar las contingencias del tránsito y tener el completo dominio del rodado tal como es su inexcusable obligación. Compárese el comportamiento del automovilista que pasó por el lugar instantes antes del siniestro -Emiliano Vargas Barria- con la del conductor del Renault 19, y tendremos la respuesta adecuada a brindar a la problemática de la responsabilidad en el evento.-
En tal orden de ideas, no me parece razonable sostener que hubo una concurrencia de culpas por no haber los agentes policiales requerido la presencia de otros móviles o, directamente, disponer el cese del tránsito. Por el contrario, entiendo que las medidas adoptadas fueran las aconsejadas por las circunstancias de tiempo y lugar, pues no debemos perder de vista que los acontecimientos se desarrollaron en el territorio de la provincia del Chubut y que la presencia del móvil policial de la Provincia de Río Negro, lo era precisamente por el peligro que entrañaba la presencia de animales sobre la calzada. Asimismo, las señales lumínicas obligaban a los conductores a extremar la precaución y a reducir la velocidad pues la presencia del móvil era clara indicación de que alguna “anormalidad” existía, precauciones que Cayú, lamentablemente, no estaba en condiciones de adoptar.-
Desde otro punto de vista, sencillo resulta imaginarse qué hubiera sucedido si el móvil no se encontraba en las inmediaciones del lugar donde se produjo el siniestro. En tal hipótesis el encontronazo hubiese ocurrido de cualquier manera pues el conductor del Renaul-19 no se hallaban en condiciones de asumir una conducción responsable del rodado que le permitiera advertir la presencia de obstáculos sobre la calzada y de maniobrar en consecuencia.-
En fin, no observando ningún incumplimiento de parte de los dependientes del estado provincial que permita concluir en que el “servicio” prestado por éste lo hubiere sido en condiciones deficitarias o que de alguna manera hubiera contribuido a la ocurrencia del accidente (arg. art. 1112 CC), propongo hacer lugar al recurso deducido por la demandada y la tercera citada, disponiendo el rechazo de las demandas deducidas por Elba García y Leonardo Ceballos. Las costas, por la naturaleza del reclamo y la condición social de los reclamantes, propongo que se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso deducido por la demandada y la tercera citada, disponiendo el rechazo de las demandas deducidas por Elba García y Leonardo Ceballos.
2) Costas por su orden.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
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Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro