include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16047-088-11
Fecha: 2012-10-17
Carátula: ARELLANO NORMA M / F.A.T.E.R. Y H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16047-088-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARELLANO, NORMA MABEL C/ F.A.T.E.R.Y.H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16047-088-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 597vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 520/525 vta. que hiciera lugar al reclamo. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos a disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 565/572 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 576/578 por parte de la municipalidad local y de fs. 583/584 de parte de la accionante.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, sabido es que expresar agravios no es dejar sentada una mera discrepancia con las conclusiones a las cuales hubo arribado el decidente de grado, sino exhibir en toda su extensión y de manera clara y concreta, los errores en que aquél pueda haber incurrido, ya sea en la aplicación del Derecho o en la valoración de la prueba. Esta tarea no puede darse por cumplida con la argumentación que desarrolla la quejosa, donde se deja claramente establecida una diferente apreciación de la solución adjudicada pero no se demuestra aquella erroneidad que resulta inexcusable si se quiere transitar con éxito el sendero de la apelación (arg. art. 265 CPCC.).-
Sin perjuicio de ello y, como siempre hemos sostenido en contiendas de esta naturaleza, donde se convierte en imprescindible que el llamado a decidir se “asesore” con el aporte que puedan realizar los especialistas en la materia, resulta de utilidad remitirnos a las conclusiones que hubo aportado el Ing. Roberto Ahumada, sobre el tema en discusión, que no es otro que los daños producidos en la vivienda de la actora por las labores desplegadas en el terreno lindero por la demandada.-
En tal orden de ideas, el experto señala: “...Lo que sí ha expresado este perito es que el uso de maquinaria pesada ha producido vibraciones en el terreno y ellas han incidido, incrementando el fisuramiento de la vivienda de la actora...”, agregando más adelante: “...De lo visto, observado y analizado por este perito en función de la documentación que obra en autos, se infiere de que la construcción de la actora tenía previo a la construcción del edificio de FATERYH vicios de construcción producto de haber construido sin la participación de un profesional habilitado. La vivienda tenía fisuras y tiene hoy fisuras que se han mayorado, y tiene otras situaciones producto de la falta de mantenimiento de ejecución de tareas de manera incorrecta, que también han colaborado con el estado actual de la vivienda...”, continuando: “...la construcción tenía falencias, estas falencias se agravaron como consecuencia de la construcción del edificio, dicha situación ha debido ser considerada por el ejecutor. De lo observado estas situaciones no fueron consideradas. Cuáles fueron a mi entender? a) No haber analizado previamente el estado de la construcción; b) No haber establecido una metodología de excavación previa a la obra (hecho esto que quedó demostrado al tener que intervenir el municipio realizando la intimación correspondiente); c) Haber utilizado maquinaria pesada que ha producido vibraciones que mayoraron las fisuras y grietas existentes en sector cercano a la vivienda de la actora...”.
Como puede fácilmente advertirse, a las condiciones de precariedad con que fue construida la vivienda de la actora y que tanto el experto como el “a quo” no desconocen, se hubo sumado el obrar negligente de la demandada que con su actuación, obviamente a través de sus dependientes, hubo agravado la situación del inmueble, ocasionando un perjuicio que debe ser objeto de puntual reparación.-
En cuanto a la extensión de responsabilidad que la recurrente pretende endilgar a Hiza Domingo, la argumentación resulta claramente insuficiente para modificar las conclusiones que al respecto hubo levantado el decidente de grado, al aseverar que el constructor debía atenerse a las directivas que le formulen tanto la locataria (FATERYH) y/o el Director de Obra, por lo cual no puede extendérsele la responsabilidad de manera alguna.-
Por último y en cuanto al monto reconocido -$ 35.000- el mismo no aparece como exagerado o que constituya un enriquecimiento de la acreedora con el consiguiente empobrecimiento de la demandada, por el contrario, se muestra acorde con las tareas que son necesarias realizar, computando, como decimos, el estado anterior de la vivienda de la actora y la cuantificación que esta misma efectuara al momento de promover el reclamo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 536, con costas. Los honorarios del Dr. Horacio F. Brucellaria se determinan en la suma de $ 2.564, los de los Dres. L. Gatas y R. García Spitzer, en conjunto, en la suma de $ 2.962 y los del Dr.R.Rodrigo en la suma de $ 3.418 (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 536, con costas.-
2) Determinar los honorarios del dr. Horacio F. Brucellaria en la suma de Pesos Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro ($2.564), los de los dres. L. Gatas y R. García Spitzer, en conjunto, en la suma de Pesos Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos ($ 2.962 ) y los del dr. R. Rodrigo en la suma de Pesos Tres Mil Cuatrocientos Dieciocho ($ 3.418).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro