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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0702/2004
Fecha: 2006-03-30
Carátula: ENTRAIGAS NILDA ELISA C/ CARRILLO JUAN CARLOS S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ENTRAIGAS NILDA ELISA c/ CARRILLO JUAN CARLOS s/ DESALOJO" Expte. n° 0702/2004 para dictar sentencia de los que resulta;
I.- Que a fs. 7/12 se presentó la sra. Nilda Elisa Entraigas, por medio de apoderada, e inició demanda de desalojo contra el sr. Juan Carlos Carrillo, con relación al inmueble ubicado en la calle Río de los Sauces 254, módulo 5º piso 1º, departamento 9º de Viedma. Expuso que fue adjudicataria del inmueble sito en el Barrio Guido, escalera 14 - 1º P "D" del plan 620-588 viviendas, correspondiente al I.P.P.V. y que con posterioridad realizó una permuta por la vivienda sita en el módulo 5 primer piso departamento 9 de la calle Río de los Sauces 254 del plan 688-230 viviendas, encontrándose efectivizados los actos administrativos que conllevan a la adjudicación definitiva de la última vivienda. A continuación manifestó que en tanto se producía la permuta y por los motivos expuestos la señora se trasladó al Balneario El Cóndor y permitió que el actual demandado ingrese a la casa para que la misma no sea usurpada en su ausencia y que cuando le solicitó al demandado que desocupe el bien éste se resistió a abandonar el mismo, por lo cual inicia estas actuaciones contra el mismo y/o demás locatarios u ocupantes si los hubiere. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 16 y notificado según cédula de fs. 17, el mismo no es contestado.-
III.- Que, entretanto, a fs. 19 se abrió la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C. Pr. que se llevó a cabo conforme acta de fs. 38. Posteriormente, a fs. 62 certificó la Actuaria sobre el resultado del período probatorio y seguidamente se clausuró el mismo poniéndose los autos para alegar. Presentó su alegato la parte actora a fs. 66/67 y finalmente a fs. 68 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra el demandado, quien no contestó la demanda ni se presentó al juicio.-
2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las constancias de fs. 54 -informe del I.P.P.V.- así como el resultado de la diligencia de fs. 17, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
4.- Que entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y asi resaltar que a fs. 54 se encuentra incorporado el informe del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro, donde da cuenta de la permuta realizada por la actora y su trámite en referencia al bien objeto de desalojo.-
Asimismo, se debe destacar que de la prueba testimonial se desprende que a fs. 42 y a fs. 49 prestaron declaración los testigos Navarro Barría y Ríos, respectivamente, quienes dijeron que la actora permutó el inmueble que tenía en el Barrio Guido por la que se encuentra en el Barrio Ina Lauquen y permitió el ingreso de Carrillo para evitar la usurpación por parte de terceros. Por último hay que resaltar que el demandado no se presentó a la audiencia de absolución de posiciones debiéndoselo tener por confeso respecto del pliego oportunamente presentado y que fuera agregado a fs. 61.-
Por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del C. Pr. y art. 919 del C.C., teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.), correponde acceder al planteo inserto en el escrito de inicio.-
5.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
-.I. Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Nilda Elsa Entraigas y ordenar al sr. Juan Carlos Carrillo y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en la calle Río de los Sauces 254, módulo 5º, piso 1º departamento 9º de Viedma, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.).-
-.II. Imponer las costas al demandado (art. 68, apart. 1º del C.P.C.C.).-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro