include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0881/2011
Fecha: 2012-10-16
Carátula: SERRA ELIO ADRIAN C/ QUEUPAN CESAR ALEJANDRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA -
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SERRA ELIO ADRIAN C/ QUEUPAN CESAR ALEJANDRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0881/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 12/14 se presentó el Sr. Elio Adrián Serra, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra el Sr. Cesar Alejandro Queupan, su grupo familiar conviviente y eventuales tenedores precarios, intrusos y demás ocupantes, con relación al inmueble ubicado en la calle Arturo Illia Nº 963 de General Conesa, cuya nomenclatura catastral es: 10-1-F-178-16. Expuso que es titular dominial del inmueble en cuestión por boleto de compraventa celebrado el 05/11/2009 y que celebró un contrato de locación con el demandado el día 25/11/2009, habiéndose abonado sólo el primer mes de la locación, momento en el cual dejó de pagar. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 15 y notificado según cédula de fs. 22/24, a fs. 20/21 se presentó el Sr. Cesar Alejandro Queupán, por derecho propio y contestó la demanda interpuesta en su contra. Negó los hechos expuestos y la documental presentada en la demanda. Hizo otras consideraciones al respecto y solicitó un plazo para desocupar el inmueble.-
III.- Que a fs. 28 en virtud del pedido de la actora se declaró la cuestión de puro derecho y se ordenó correr un nuevo traslado por su orden. A fs. 30 la parte actora amplió sus fundamentos y a fs. 33 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien si bien desconoció la documental presentada por la contraparte reconoció el contrato y la falta de pago de los cánones locativos.-
2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge del contrato de locación que obra en copia a fs. 4/6 y que fuera reservado por Secretaría bajo el registro Nº S-32/11 -según constancia de fs. 15 vta.-, así como el resultado de la diligencia de fs. 24, cumplida en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de argumentos para oponerse a la pretensión deducida por la parte actora, como así también el reconocimiento del contrato y la falta de pago del cánon, teniendo presente en consecuencia que no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la parte demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos.-
4.- Que por todo lo expuesto precedentemente, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 1º del CPCC, con costas (art. 68 CPCC). Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 26 de la Ley G Nº 2212 se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Elio Adrián Serra y ordenar a la Sra. Cesar Alejandro Queupan y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Arturo Illia Nº 963 de General Conesa, cuya nomenclatura catastral es: 10-1-F-178-16, que en el plazo de 10 días desocupen el mismo, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alba Schiavi de van Konijnenburg, Silvia B. Aramburú de Uribe y Mario Salvador Cáccamo, en forma conjunta, en la suma de $ 2.420 (10 jus) y los de la Dra. Cecilia Teresa Cabello en la suma de 1694 (7 jus); conf. arts. 6, 7, 8, 26, 47 y 49 de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro