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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0898/2008
Fecha: 2012-10-16
Carátula: KRINSKY DINA RUTH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "KRINSKY DINA RUTH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0898/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 5/20 se presenta la Sra. Dina Ruth Krinsky, por medio de apoderados y promueve formal demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro, por la suma de $ 236.555,16 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas del proceso.-
Relata los hechos sobre los que funda su reclamo y en tal sentido explica que mediante sentencia de fecha 06-02-91 dictada en los autos caratulados "Slafer Sergio Daniel y Krinsky Dina Ruth s/divorcio vincular" Expte Nº 480/90/02 que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de esta ciudad, se decretó su divorcio vincular en los términos de los arts. 215 y 236 del CC. Agrega que conforme los convenios que en ese marco fueran homologados, el padre de sus hijas, Sr. Sergio Daniel Slafer, se obligó a abonar en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijas menores Lorena Eugenia Slafer y Roxana Verónica Slafer, nacidas el 16-02-84 y el 19-12-87 respectivamente, el 35% de su remuneración neta como médico del Hospital Rural de General Conesa con más el 100% de las asignaciones familiares y el 35% del neto que percibía por sus prestaciones particulares en su consultorio sito en la mencionada localidad. Los descuentos se harían efectivos del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de septiembre de 1990 y se instrumentaría a través de los organismos correspondientes.-
Hace referencia luego a las dificultades en el control de los aportes efectuados por el demandado y señala que no sólo la cuota alimentaria le fue abonada de manera irregular -circunstancia que motivó que en el año 1998 iniciara una demanda por alimentos atrasados- sino que el organismo encargado por orden judicial de llevar a cabo las retenciones salariales, esto es, la Dirección de Administración de Organización de Recursos Humanos de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, liquidó erróneamente el porcentaje sobre las remuneraciones que percibía Slafer.-
Asevera que no se le abonó la cuota alimentaria fijada en la sentencia de fecha 6 de febrero de 1991 a favor de las menores; que no se le liquidaron desde el año 1990 los haberes provenientes de las guardias efectuadas por el alimentante, ni los que correspondían a las sumas fijas por el cargo de director, así como tampoco la bonificación por función asistencial, todo lo cual al ser parte integrante de la remuneración del demandado debió abonársele desde entonces.-
Refiere que fue recién en el mes de febrero del año 2002 cuando contó con todos los elementos informativos que le permitieron tener un cuadro de la situación a efectos de conocer y notificarse de la magnitud del perjuicio generado y que para arribar a ello fueron necesarios cinco años de sistemática sustanciación del expediente civil, el libramiento de cuatro oficios requiriendo información, dada la imprecisión con que cada uno de estos era respondido por dicho organismo.-
Sostiene que como consecuencia de la mentada conducta por parte de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, percibió desde el año 1990 una cuota alimentaria muy inferior a la que debía, la que era notablemente insuficiente para cubrir las necesidades de las dos menores que entonces contaban con muy corta edad.-
Continúa diciendo que esta notoria falta de recursos, sumada a sus magros ingresos determinó que sufriera un severo trastorno de tipo psicológico que la obligó a estar medicada y tratada por profesionales circunstancia que habría motivado que el sanatorio en el que se desempeñaba laboralmente prescindiera de sus servicios como instrumentista quirúrgica.-
Menciona haber iniciado un proceso privado de mediación contra la Secretaría de Estado de Salud de Viedma el 23 de mayo de 2002, etapa que culminó por falta de acuerdo el 26 de septiembre de ese mismo año, y que, luego de ello, la Provincia continuó las tratativas de negociación, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, marco en el cual se la habría invitado a viajar a la ciudad de Viedma para poder arribar a un acuerdo. Refiere desidia, negligencia y dolo en el accionar de la demandada.-
Luego alude a los rubros cuyo resarcimiento reclama entre los que incluye gastos médicos, de traslado a la ciudad de Viedma, lucro cesante, tratamiento psicológico, daño moral. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 70/83 se presenta la Provincia de Río Negro niega por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio, como así también desconoce la documental acompañada y contesta la demanda impetrada. Opone excepción de prescripción con sustento en la disposición contenida en el artículo 4037 del CC.-
Esgrime sobre el punto que no obstante considerar que la actora tomó conocimiento del supuesto error del que acusa a la demandada con anterioridad a la fecha que dice haberlo hecho -esto es en el año 2002- aun considerando que esto fue así, en razón de la fecha de interposición de la demanda -21/11/08- resulta indudable que el plazo de prescripción de la acción instaurada se encuentra holgadamente superado.-
Cuestiona que el escrito de demanda pretenda hallar sustento en doctrina y jurisprudencia referida a la prescripción por cuanto la citada hace referencia a casos que en nada se vinculan al de autos.-
Si bien en principio niega que se haya celebrado la mediación aludida por la actora, refiere que incluso de haberse llevado a cabo en la fecha reseñada, conforme la normativa de aplicación al caso, solo habría suspendido los efectos de la prescripción por el lapso de su duración y hasta veinte días después del cierre del acta. Concluye entonces que aún contemplando dicha hipótesis, el plazo se encuentra muy alejado de la fecha de interposición de la demanda.-
Resta entidad a los viajes que la actora dice haber efectuado a esta ciudad, para interrumpir o suspender la prescripción. Da razones de ello, funda en derecho y concluye en que la acción objeto de responde se encuentra ampliamente vencida.-
A continuación manifiesta que el estado provincial, a través del organismo correspondiente, actuó como intermediario del acuerdo por cuanto fue compelido por medio de una orden judicial a retener el salario del alimentante para luego depositarlo en la cuenta judicial limitando su actuación a la de cualquier persona física que cumple una orden judicial impartida y entiende que el caso debe analizarse en el ámbito de los artículos 1109 y 1113 del CC.-
Afirma luego que en modo alguno existió omisión de la que sea posible derivar un resultado dañoso. Refiere que el liquidador sólo se limitó a cumplir la orden judicial referida, y que aquel oficio indicaba que se debía descontar el 35% del haber mensual neto que percibía el señor Slafer como médico del Hospital de General Conesa y que el hecho de que diga “neto” no implica que se comprendan todos los adicionales.-
Advierte de todas formas que si el haber depositado no era el esperado, más allá de ser conteste con la orden judicial, la actora tenía a su disponibilidad los medios necesarios para encausarlo reclamo judicial mediante. Por otra parte refiere que en el mes de febrero del año 1992 Slafer denuncia que ha comenzado a prestar servicios como Director del Hospital de General Conesa, peticionando una reducción de cuota alimentaria en función de la dedicación full time y el abandono de la actividad privada. Menciona que tal circunstancia es develadora de la falta de cuidado y previsión con que actuó la actora, quien, a su entender, no puede alegar desconocimiento.-
Hace luego referencia a la fecha de homologación del acuerdo y que para ello se tuvo en miras la situación existente a la época de su celebración, más si luego varió, debió la actora solicitar el correspondiente reajuste, no pudiendo imputar las consecuencias de su proceder al estado, máxime que si en el caso los pedidos de informes que se sucedieron no tenían respuesta inmediata, lo que se justifica por la cantidad de datos, la lejanía en el tiempo con relación a la fecha del requerimiento, la actora tenía a su alcance los medios de compulsión necesaria para lograr tal fin, pero no los empleó. Por lo demás destaca que si hubo algún desacierto, se halla por demás compensado puesto que como la propia actora manifestó obtuvo liquidación final y embargo por las sumas que dejó de percibir, con lo cual allí saldó el perjuicio y quedó desinteresada. Menciona que no existió accionar antijurídico y que no puede hablarse de culpa o negligencia del auxiliar cuando la manda no era precisa con conceptos claros y determinados.-
Alega a modo subsidiario, que ha existido culpa exclusiva de la víctima en los hechos narrados por cuanto, por las razones vertidas al inicio, la misma ha sido negligente en su accionar, no dándose los presupuestos exigidos para responsabilizar al Estado. Finalmente impugna los rubros reclamados y la liquidación practicada por los motivos que expone, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-
3.- Que a fs. 86/89 contesta la parte actora el traslado ordenado respecto de la excepción planteada, e insiste en la aplicación del plazo previsto en el artículo 4023 CC. Mediante Auto Interlocutorio Nº 138 de fecha 23 de febrero de 2010 se difiere el tratamiento de la excepción planteada para el momento de dictar sentencia.-
4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos y por lo tanto objeto de comprobación, a fs. 96 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 103 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC y a fs. 104 se provee la prueba ofrecida. Posteriormente, a fs. 183 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 185/188 y la demandada Provincia de Río Negro a fs. 189/192. Finalmente a fs. 193 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar si ha existido una conducta antijurídica por parte de la demandada en el cumplimiento de la orden judicial que imponía el descuento y posterior depósito de la cuota alimentaria, y en su caso si los daños esgrimidos, cuya cuantía y entidad ha de analizarse, tienen relación causal adecuada con tal accionar.-
II.- Que contando ahora con los elementos de juicio, que otrora motivaran su diferimiento y previo al análisis de la cuestión de fondo corresponde me expida acerca de la excepción de prescripción liberatoria planteada por la demandada contra el progreso de la acción.-
Que entonces en primer témino debo empezar por señalar que en el caso que nos ocupa nos hallamos claramente ante un supuesto de responsabilidad de tipo extracontractual cuyo plazo de prescripción es de dos años, de conformidad con las previsiones que en tal aspecto establece el 4037 del Código Civil.-
Ello es así por cuanto, el hecho respecto del cual se pone en cuestionamiento el accionar del Estado, es decir el incorrecto descuento de haberes ordenado mediante el oficio judicial en el ámbito de un juicio de divorcio, no era parte de ningún contrato que integrara al Estado, sino que se correspondía a un acuerdo de partes cuyo cumplimiento fuera ordenado por la justicia y su intervención no estaba motivada en su calidad de Estado sino de un mero empleador, al igual que la de cualquier otro de derecho privado a quien se le ordena la retención de haberes de sus empleados.-
Pero de todos modos, si estuviéramos frente a una actividad estatal, a una función administrativa -como presupone la actora al citar un plenario que mayoritariamente se volcó a la prescripción decenal-, la aplicación del plazo bianual del art. 4037 del CC es hoy indiscutido en la doctrina y jurisprudencia nacional, que no hace distingos entre la actividad lícita e ilícita. Así la Corte Suprema de Justicia lo tiene dicho respecto a la actividad lícita o ilícita del Estado. P. 452. XXXVIII. ORI; P. F., K. C. S. c/Mendoza, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 23/05/2006; T. 329, P. 1862. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado en igual sentido: "Tratándose de perjuicios que provienen de la actividad desarrollada por el Estado (educación y cuidado de los alumnos), la cuestión entra en el terreno de la responsabilidad extracontractual, y el deber de reparación se asienta sobre el art. 1112 del Código Civil, por lo que cabe aplicar el art. 4037 del mismo cuerpo normativo que dispone un plazo de prescripción bianual. SCBA, Ac 79822 S 26-9-2007 , SCBA C 107625 del 2012).-
Resuelto entonces que el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios promovida en este caso contra el Estado provincial es de dos años, debemos evaluar si efectivamente dicho plazo ha transcurrido. Para ello, corresponde determinar en que fecha ha de computarse su inicio y si han existido suspensiones o interrupciones que tengan efecto para modificarlo.-
En cuanto al primer punto, esto es el inicio del cómputo del plazo, entiendo que fue desde que la acción quedó expedita o pudo deducirse y ello es a partir de que la actora tomó conocimiento del hecho que sindica como generador de los daños que alega en su reclamo resarcitorio.-
Dicha oportunidad, de acuerdo a lo que surge del propio reconocimiento por ella efectuado a fs. 17 in fine, y de las constancias obrantes a fs. 332/333 de la causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 102, bajo Expte. Nº 112.357/98 cuya copia obra reservada en Secretaría, ha de considerarse que aconteció el día viernes 19 de febrero del 2002, fecha en la que se notifica del oficio fechado el 12 de febrero de 2002 y al cual, como he manifestado, le atribuye el haber cumplimentado los datos para conocer acerca de las liquidaciones y sus yerros.-
Cabe destacar que, si bien con anterioridad a la fecha reseñada se puede afirmar que la actora habría advertido posibles errores en la liquidación, es en esa fecha, cuando contó efectivamente con todos los elementos que le permitían individualizar con acierto el origen y entidad del reclamo.-
En lo que respecta a la mediación privada alegada por la actora como interruptiva del plazo, surge de la documental acompañada una constancia de su culminación, su acaecimiento, negado por la Provincia al contestar la demanda, ha de tenerse por cierto en atención al reconocimiento expreso que respecto de su celebración ha efectuado esta última en el informe que remitiere con fecha diciembre de 2002, acompañado como prueba documental a las presentes actuaciones.-
Ahora bien considerando la fecha de inicio de la mediación alegada por la actora, esto es el 23 de mayo de 2002 y su culminación el el 26 de septiembre de 2002, el plazo se suspende hasta el 16/10/02. En razón de ello el plazo de prescripción de la acción culmina en el mes de julio de 2004. Cabe resaltar que de acuerdo a las fechas reseñadas se encontraba vigente el art. 29 de la ley 25.473 que asignaba efecto suspensivo hasta los 20 días corridos contados a partir de la fecha de dictado del acta que la diera por finalizada.-
En un principio la ley mencionada dispuso en su artículo 29 que "La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4". A su vez el decreto ley 91/98, reglamentario de esa ley disponía en su artículo 28: "Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de prescripción se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación".-
Por otra parte, al contestar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la actora refiere -y luego acredita- haber interpuesto una demanda originaria iniciada ante la CSJN en fecha 06/12/04 caratulada “Krinsky Dina Ruth c/Gobierno de la Provincia de Río Negro s/Daños y Perjuicios”, Expte 363, Letra K, año 2004, con el mismo objeto que la presente. Dicha causa, luego del decreto de incompetencia, notificado el 22 de mayo de 2006 fue derivada a la justicia ordinaria de nuestra provincia, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de Viedma, con fecha 26 de junio de 2006 y se archivó en carácter de paralizadas, sin tener actuación alguna más allá del proveído de avocamiento.-
Es a partir de esta demanda que la actora pretende inhibir los efectos de la prescripción planteada por la demandada, afirmando que la CSJN se declaró incompetente el 16/5/06, acreditando de este modo -o pretendiendo hacerlo-, que en momento alguno resignó peticionar sus derechos ante la Justicia.
Ahora bien, si dijimos que el inicio del plazo comenzó a correr el 19/2/02 y que, considerando la mediación se vio suspendido desde el 23 de mayo al 16 de octubre de 2002, luego del cual se retomaría el cómputo de los 2 años, la acción prescribió en el mes de julio de 2004 y por tanto ya se encontraba prescripta al tiempo de interponer la demanda ante el Máximo Tribunal Nacional, efectuada el 6 de diciembre del año 2004.-
Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la actora, imponiéndose el rechazo de la demanda incoada.-
III.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° CPCC) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 236.555,16) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios del letrado apoderado de la demandada en el 11% + 40% y los de la parte actora, en forma conjunta, en el 7% + 40%, (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19 y conc. ley G Nº 2.212).-
Por todo ello
RESUELVO:
-.I. Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la Provincia de Río Negro a fs. 70/83 y desestimar la demanda interpuesta a fs. 5/20 por la Sra. Dina Ruth Krinsky contra la Provincia de Río Negro.-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC) con el alcance del beneficio de litigar sin gastos y regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucrecia Rodrigo en la suma de $ 36.430 (coef. 11 % + 40 %) y los de los Dres. Emilio de Rege y Adriana María Pepe, en forma conjunta, en la suma de $ 23.183 (coef. 7 % + 40 %); MB: $ 236.555,16 Conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19 y conc. ley G Nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro