Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0232/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-16

Carátula: CASTRO MARTA NORA C/ AYALA HOLTZ CARLOS ALEXIS S/ DESALOJO (Monitorio)

Descripción: SENTENCIA -

Viedma, de octubre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CASTRO MARTA NORA C/ AYALA HOLTZ CARLOS ALEXIS S/ DESALOJO (Monitorio)", Expte N° 0232/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 12/13 se presentó la Sra. Marta Nora Castro, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra el Sr. Carlos Alexis Ayala Holtz y/o contra quienes resulten ocupantes, con relación al inmueble ubicado en la calle Lobería 335 B del Balneario Las Grutas. Expuso que es propietaria del bien en cuestión, que con fecha 11/08/2010 celebró un contrato de locación con el demandado y que con fecha 25/11/2011 éste le manifestó, por medio de carta documento, su voluntad de rescindirlo, aunque sin cumplir con su obligación de restitución ni con el pago del canon locativo. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que a fs. 14 se iniciaron las medidas preparatorias de la vía ejecutiva y a fs. 26 se presentó el Sr. Carlos Alexis Ayala Holtz y reconoció la firma obrante al pie del contrato de locación obrante en la causa. Posteriormente a fs. 32 se dictó sentencia monitoria haciendo lugar al desalojo pretendido.-

III.- Que notificada la sentencia conforme cédula de fs. 34/35, a fs. 38/40 se presentó la Sra. Mónica Susana Pendas, por medio de apoderado y formuló oposición al desalojo pretendido de conformidad con lo dispuesto por el art. 490 del CPCC. Negó los hechos expuestos y la documental presentada en la demanda, como así mismo planteó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Manifestó ser poseedora del bien pero sin intención de permanecer en el inmueble, toda vez que se encuentra en búsqueda de un lugar donde residir con su grupo familiar. Hizo otras consideraciones al respecto, solicitó un plazo para desocupar el inmueble y ofreció prueba. Posteriormente, atento la existencia de menores en el inmueble se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores, quien contestó la vista conferida a fs. 423.-

IV.- Que a fs. 47/48 se presentó la parte actora y contestó el traslado conferido respecto de la excepción planteada solicitando su rechazo. A fs. 49 se declaró la inconducencia de la prueba ofrecida por la parte demandada y se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia de las excepciones planteadas por la parte demandada a la sentencia monitoria dictada a fs. 32.-

2.- Que se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

3.- Que sentado ello, se debe partir de la premisa que esta fuera de discusión que el día 11/08/2010 la parte actora firmó con el Sr. Ayala Hotz un contrato de locación sobre el inmueble sito en la calle Lobería 335 "B" del Balneario Las Grutas, con destino a vivienda familiar. Las diferencias entre las partes consisten, básicamente, en el deber de restituir de la Sra. Pendas, toda vez que ésta sostiene que no siendo la actora propietaria y al no haber ella firmado el contrato en cuestión, no tiene deber de restituir el bien por cuanto no existe ni legitimación activa ni pasiva.-

4.- Que en virtud de lo expuesto cabe recordar que el art. 680 del CPCC expresa que procederá la acción de desalojo contra cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.-

Por otra parte, es sabido que tiene legitimación para demandar por desalojo quien figura en el contrato como locador, con independencia de su calidad de propietario de la cosa locada. "Es, pues, inherente al locador la facultad de reclamar la devolución de la cosa en cada uno de esos supuestos, generando, por cierto, el mayor número de acciones que se ventilan por este tipo procesal. Cabe destacar aquí que el carácter de locador puede no coincidir con el de propietario, y por tanto reconocida por el demandado la relación locativa, no obsta a la legitimación del actor la carencia de la titularidad del dominio. Si no se ha desconocido el contrato locativo, ni el carácter de locador de quien demanda, carece de importancia si éste es o no al mismo tiempo propietario." (SALGADO, Alí Joaquín, "Locación, Comodato y Desalojo", Ediciones La Rocca, 1991, pag. 275 y jurisp. allí citada).-

En el caso sub-exámine se persigue el desalojo por falta de pago, por lo que, al tratarse de una acción personal emergente de un contrato, carece de relevancia el hecho de que se sea o no propietario del bien. "La demanda de desalojo no es una acción real -como lo es, por ejemplo, la de reivindicación- en la que el actor cargue con la prueba del dominio del inmueble cuyo desalojo persigue. Promovida por la locadora y fundada en la causal de vencimiento del plazo, la acción de desalojo es de carácter personal porque sólo pretende la ejecución forzada específica de la obligación de restituir la cosa a quien la entregó al locatario al celebrar el contrato (arts. 505, inc. 1, 1514, 1604, inc. 1, 1609 y concs., Cód. Civil) y tiene su fuente en el contrato mismo."(CNCiv., Sala G, Noviembre 26-1990, ED, 141-385, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994, Referencia: 486667). La jurisprudencia aquí citada, si bien refiere a otra causal es igualmente aplicable al presente caso.-

5.- Que respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por la Sra. Pendas, si bien es cierto que ésta no firmó el contrato en cuestión, también lo es que no ha probado, ni aún someramente, el carácter de poseedora aludido, reconociendo en su escrito la obligación de restituir al peticionar un plazo para desocupar el inmueble, por lo que considero acreditada su legitimación pasiva.-

En virtud de todo lo señalado, entiendo que debe rechazarse la oposición formulada a fs. 38/40 y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 32.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la oposición formulada por la Sra. Mónica Susana Pendas a fs. 38/40 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 32.-

II.- Imponer las costas a la excepcionante (art. 68, apart. 1º del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 2.420 (10 jus) y los de la Dra. Cecilia Teresa Cabello en la suma de 1694 (7 jus); conf. arts. 6, 7, 8, 26, 47 y 49 de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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