Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16539-230-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-16

Carátula: USANDIZAGA DIANA / RAPELA RODRIGO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)

Descripción: Interlocutoria (firmada por Silvia Baquero)

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16539-230-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE OCTUBRE DE 2011

VISTOS: Los autos caratulados: “USANDIZAGA, DIANA C/ RAPELA, RODRIGO -s- Divorcio, Nro. 02460-07 s- Ejecución de alimentos, Nro. 06235-11 S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)”, expte. nro. 16539-230-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Silvia Baquero Lazcano, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO: Que habiendo advertido que la sentencia de fs. 30/31 fue suscripta por el dr. Juan Lagomarsino, a quien se le había aceptado su excusación (ver fs. 24/25), debe declararse la nulidad de la misma y suscribirse por los jueces que integraron el acuerdo.

Por ello, la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería;

RESUELVE:

1) Declarar la nulidad de la resolución de fs. 30/31.-

2) Disponer la suscripción del pronunciamiento por los sres. jueces que integraron el acuerdo.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Silvia Baquero Lazcano

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16539-230-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Silvia Baquero Lazcano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "USANDIZAGA DIANA C/ RAPELA RODRIGO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f) (S/ DIVORCIO S/ EJECUCION DE ALIMENTOS)", expte. nro.16539-230-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 29 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de fecha 01/02/12. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 7/8 vta. que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 11/12.-

Ingresando en el análisis de la problemática que nos ocupa y, realizándolo con la mirada que debe necesariamente mantenerse en cuestiones de esta naturaleza, donde lo que se encuentra en juego no es una mera cuestión numérica, sino la obligación de satisfacer necesidades elementales, entiendo que la crítica del apelante resulta insuficiente para alterar lo decidido.-

En tal sentido, se hace especial hincapie en una cuestión formal como resulta ser el no acompañamiento de toda la documentación correspondiente a las distintas erogaciones que la madre reclama, sin colocar en tela de juicio, como debió necesariamente realizarse, el argumento del pronunciamiento, el que discurre por la razonabilidad de los gastos que se reclaman y su vinculación con las necesidades de los hijos, elementos que debieron -reitero- enfocando la cuestión con los principios del Derecho de Familia, colocarse en tela de juicio si se quería arribar a la cuestión que el alimentante propone.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 4, con costas. Asimismo deberá desestimarse el recurso en tanto dirigido a cuestionar los honorarios, los que se muestran prudentemente determinados en atención al “monto” en disputa, como asimismo en cuanto dirigido a atacar la forma de imposición de las costas, las que, como sabemos, en materia alimentaria, deben colocarse en cabeza del alimentante, como una forma de no disminuir, ni siquiera de manera tangencial, los importes que se encuentran determinados en beneficio de los menores.- Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $254 a favor del Dr. Luis A. Courtaux y en la suma de $ 478 a favor de la Dra. N. Chemes Caranci.-

- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión la dra. Baquero Lazcano dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

- - -I) Rechazar los recursos de fs. 4, con costas.

- - -II) Regular honorarios de 2da. instancia de la siguiente manera: en la suma de $254 (Pesos Doscientos cincuenta y cuatro) a favor del dr. Luis A. Courtaux y en la suma de $ 478 (Pesos Cuatrocientos setenta y ocho) a favor de la dra. N. Chemes Caranci.-

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Silvia Baquero Lazcano

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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