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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16520-226-12
Fecha: 2012-10-16
Carátula: ECOCAR SA / MADERO JOSE MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16520-226-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ECOCAR S.A. C/ MADERO, JOSE MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16520-226-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 427vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que los accionados dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, los condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos en Secretaría a disposición de los apelantes, Carlos Alberto Madero, por derecho propio y como heredero de José Madero, hubo presentado la memoria de fs. 411/413 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la accionante de fs. 417/424.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento del tribunal, es evidente, tal como se encarga de resaltarlo la recurrida, que la presentación de la quejosa no cumple con las condiciones que inexcusablemente exige la norma del art. 265 CPCC. para constituir una expresión de agravios, es decir, formular la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal orden de ideas, podremos advertir una clara disconformidad del apelante o hasta la incorporación de una visualización distinta de la solución a la cual debería arribarse, pero de ninguna manera la crítica demoledora y eficaz de los fundamentos a los cuales hubo recurrido el sentenciante de grado para concluir en la recepción de la pretensión que incorporara la reclamante.-
En dicho sentido, el “a quo” hubo ponderado acertadamente las probanzas incorporadas y aplicado correctamente el Derecho, sosteniendo que la demandada en su condición de vendedora del automotor Peugeot dominio BGL-663, al no resultar titular del mismo, había asumido el compromiso de realizar todas aquellas gestiones que le facilitaran al adquirente la posibilidad de registrar el automóvil a su nombre, resultando negligente y remisa en efecutar todas aquellas diligencias que permitieran el perfeccionamiento del contrato de compraventa (art. 1323 Cód. Civ.).-
Desde otro punto de vista, resulta llamativo que la compradora, a la sazón empresa dedicada a la locación de automóviles, resultara “renuente” o “desinteresada” en obtener el vehículo a su nombre, cuando dicha posibilidad le permite un uso irrestricto de la cosa que, obviamente, resulta adquirida para su utilización y correspondiente obtención de un beneficio, como, en definitiva, lo constituye cualquier acto de comercio.-
Asimismo, en toda vinculación negocial no debe perderse de vista aquel principio que debe encontrarse presente, ya sea en su celebración, durante su vigencia y hasta el momento de su extinción, es decir, la buena fe -art. 1198 Cód. Civ.- y valorarse la conducta que los contratantes han desarrollado. En el caso que nos convoca, la adquirente hubo satisfecho su principal obligación, el pago del precio; por el contrario, la vendedora hubo incumplido su principal obligación, cual era la de realizar las gestiones imprescindibles para que su co-contratante obtuviera la registración adecuada del automotor enajenado.-
En fin, habiéndose dejado expresada una mera disconformidad con lo decidido, sin exhibir la erroneidad en que pudo haber incurrido el decidente de grado, y de esta manera, haber incumplido con la exigencia de realizar una “crítica concreta y razonada” de los argumentos dirimentes del pronunciamiento definitivo de primera instancia, propongo se declare la deserción del recurso, con costas. Determinar los honorarios del dr. Fernando Valenzuela en un 30% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen. No regular honorarios al dr. S. Arrondo por resultar inoficiosa su tarea.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso, con costas.-
2) Determinar los honorarios de segunda instancia de la siguiente manera: dr. Fernando Valenzuela en un 30% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen. No regular honorarios al dr. S. Arrondo por resultar inoficiosa su tarea.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro