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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25656/11
Fecha: 2012-10-15
Carátula: RONCO JORGE FABIAN Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de octubre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RONCO, JORGE FABIAN Y OTROS S/ MANDAMUS” (Expte.N° 25.656/11), puestas a despacho para resolver y - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----En autos, los amparistas (miembros integrante de la “Asamblea en defensa de la Tierra y el Agua” y vecinos del Paraje Mallín Ahogado de El Bolsón, entre otros) accionan contra el Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA), por considerar que en el marco del Expediente “EIA s/ proyecto centro de actividades de montaña en Cerro Perito Moreno-Grupo Laderas” (proyecto presentado por las empresas Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA.) se han violado por omisión las disposiciones legales vigentes relativas a la Audiencia Pública previa a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) referidos al faldeo del cerro Perito Moreno -proyecto particular y privado- y el Centro de Ski y sus anexos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dictada una medida cautelar por Presidencia, a fs. 246/249 vta. Maricel Viotti Zilli interpone recurso de reposición (luego ratificada por los actores) contra el auto interlocutorio de Presidencia N° 46/12 peticionando se declare la nulidad de la Resolución N°559/11 del CO.DE.MA.; se revise y rectifique el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el CO.DE.MA., realizándose las audiencias públicas correspondientes y se rechace la citación del Club Andino Piltriquitrón.- - - - - - - - -----Se tiene presente que en el mencionado resolutorio dictado el 5 de septiembre de 2012 se decidió hacer lugar parcialmente al dictado la medida cautelar peticionada por los actores, versando sobre los siguientes puntos: a) no innovar (cf. art. 232 CPCyC), manteniendo tal circunstancia hasta tanto se expidan los órganos competentes del Municipio sobre la materia que se ha reservado en el marco de su autonomía, conforme la Carta Orgánica municipal y Ordenanzas N° 261/03, 126/07 y 121/09, y que le ha sido expresamente reconocida por la Resolución N° 559/11, respecto a las distintas etapas del “Proyecto de Desarrollo Integral del centro de Actividades de Alta Montaña en el Cerro Perito Moreno”, incluidas las Villas turísticas, presentado y ejecutado parcialmente por Laderas del Paralelo 42 S.A. y Laderas del Perito Moreno S.A., según la propia Resolución N°559/11 y lo informado por la Intendencia Municipal y el Consejo Deliberante Municipal de El Bolsón; b) Cumplimentado lo anterior, ordenar se realicen las Audiencias Públicas, correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular, conforme a las leyes M 3266 y Q 3552; c) Citar a estar a derecho al Club Andino Piltriquitrón, quien deberá presentarse en el término de diez (10) días, en tanto la sentencia que se dicte podría afectar sus derechos; d) Informar a este Tribunal en el plazo de 60 días sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente resolución. A tal fin ofíciese a la Secretaría de Medio Ambiente.- - - - - - - - - - --
-----Pues bien, pasando a tratar el recurso intentado, se advierte que del confuso escrito presentado surge que si bien se califica la sentencia dictada por el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas de medular y profunda, al mismo tiempo se pretende su revocación, señalando que corresponde declarar la nulidad de la Resolución 559/11, la revisión del estudio de impacto ambiental, con la fijación de la audiencia publica correspondiente y la revocación de la citación al Club Andino Piltriquitrón.- - - - --
-----La resolución dictada en autos se limitó a conceder lo peticionado por la actora referido a la medida cautelar, no avanzando sobre el análisis de la nulidad de la Resolución N° 559/11 por tratarse ello de la cuestión de fondo, la que debe ser analizada en definitiva, no correspondiendo en esta etapa del juicio proceder a su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la revisión del Estudio de Impacto Ambiental, ha sido también considerada por el magistrado, de manera tal que resolvió en idéntico sentido al que aquí se peticiona, exigiendo el estudio de impacto ambiental previo, conforme las normas correspondientes (Ley N° 3266).- - - - - - - - - - - - - - - - - ------La Ley N° 3266 establece en su Artículo 7º, que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental y, en su caso, la ampliación de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental. b) Estudio de Impacto Ambiental cuando resulte pertinente. c) La audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos. d) El dictamen técnico. e) La Resolución Ambiental.--
-----A su vez, el Artículo 8º de la ley 3266 regla que “A los efectos de obtener la Resolución Ambiental, el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar previamente ante la autoridad de aplicación jurisdiccionalmente competente, la correspondiente Declaración Jurada que manifieste si la obra o actividad proyectada degradará el ambiente o afectará la calidad de vida de las personas, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación. La autoridad de aplicación podrá requerir además, cuando las características de la obra o actividad lo requieran y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, ampliación de las Declaraciones Juradas de Impacto Ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Las ampliaciones de las Declaraciones Juradas integrarán las Declaraciones Juradas de Impacto Ambiental, tendrán igual carácter y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan que se encuentren registrados y debidamente habilitados. Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a más de una jurisdicción territorial, la presentación se realizará por ante la autoridad de aplicación provincial, la que convocará a los municipios implicados con el objeto de emitir una sola Resolución Ambiental, en cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Artículo 9º de la misma dispone que la autoridad de aplicación convocará a audiencia pública cuando conforme a la reglamentación corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.- - - - - - - - - - - - -
------En autos, el Sr. Presidente del STJ ha considerado de aplicación lo previsto en las mencionadas normas, y de tal modo ha ordenado en el punto primero b) de su decisión que oportunamente se realicen las Audiencias Públicas, correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular.- -
-----Esto es precisamente lo peticionado por los actores en su demanda. De allí que no se comprende el intento revocatorio planteado en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido a la citación del Club Andino, no corresponde tampoco hacer lugar a la revocatoria intentada, dado que el tribunal cuenta con las debidas facultades para ello, y además el deber de garantizar el debido proceso legal y el derecho de defensa de todos los sujetos que pudieran verse afectado por las resoluciones dictadas por el Tribunal.- - - - -
-----En autos estamos en presencia de un conflicto de naturaleza colectiva, y por ende la delimitación de los posibles afectados es una facultad del Tribunal. Repárese que el art. 11 de la ley 2779 establece que en la resolución que otorgue la legitimación, el Juez deberá delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representadas, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.- - -
-----Expuestas estas consideraciones, corresponderá el rechazo del recurso de reposición intentado, quedando firme el pronunciamiento, atento a que los requeridos no han recurrido el mismo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de reposición intentado a fs.0.246/249 y vta., quedando firme el pronunciamiento atacado, atento a que los requeridos no han recurrido el mismo, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro