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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1253/2010
Fecha: 2012-10-15
Carátula: PAZOS FERMIN EDGARDO Y OTRO C/ AVENENTE MERCEDES Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de octubre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PAZOS FERMIN EDGARDO Y OTRO C/ AVENENTE MERCEDES Y OTROS S/ USUCAPION", Expte N° 1253/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 55/56 se presentó el Sr. Fermín Edgardo Pazos, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva respecto al inmueble cuya designación catastral de origen es: DC 18-6-1430760; 440.750; 470.790 y 480.780. Lotes 17a; 17b; 17c, Sec III Margen Sud y Parcela 47.049. Manifestó que, de conformidad con el plano para usucapir Nº 285/09, la superficie a prescribir es de 520 ha 65 as 37 ca, siendo las parcelas a prescribir identificadas catastralmente como 500.790, 490.795 y 470.770. Planteo la demanda contra los Sres. Mercedes Avenente y Pedro Negri; Juana Negri, Anselmo Negri, Catalina Negri, Antonia Negri, José Negri, Angela Negri, Juan Negri, Teresa Negri y Domingo Negri, titulares de dominio del predio en cuestión.-
Expresó que conforme surge de la cesión de derechos privada, en fecha 23/05/1990 el Sr. Nelson Ricardo Tito Ansola cedió derechos y acciones posesorias a su padre, el Sr. Julio Ricardo Pazos respecto a los lotes identificados como 17a, 17b, 17c y 17d, formalizada posteriormente mediante escritura ciento ocho del 24/07/1990. Afirmó que el cedente se encontraba facultado para ello en virtud de haber recibido los lotes por cesión de derechos sucesorios que fuera realizada por la Sra. Mercedes Avenente de Negri, mediante escritura doscientos catorce del 14/12/1981. Posteriormente el 25/11/2008 el Sr. Julio Pazos cedió por escritura al Sr. Mario L. De Rege una parte de los lotes 17a y 17b, por un total de 120 ha 41 a 86 ca y 10 dm² finalmente el 27/12/2010 el Sr. Julio Pazos cedió por escritura los derechos y acciones posesorias de una superficie de 520 ha 65 a 37ca al aquí actor.-
Continuó diciendo que la actividad principal realizada por él y su padre es la ganadería, bovino tanto como ovino y en virtud de ello se encuentra inscripto en Senasa bajo RENSPA Nº 15.001.1-00245/00. Asimismo señaló que ha realizado innumerables mejoras a la propiedad, como ser la construcción de la casa habitación que posee, se agregó la red eléctrica, se lo subdividió en cuatro cuadros, colocando alambrados, tranqueras, un molino, corrales de trabajo y encierre, aguadas y desmontes en sectores improductivos, manteniendo toda la infraestructura que les permitió subsistir hasta la fecha. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
Posteriormente, a fs. 79 se presentaron los Sres. Fermín Edgardo Pazos y Mario Luis De Rege y ampliaron demanda, ocurriendo este último en carácter de actor cesionario de derechos posesorios respecto de una superficie de 120 ha, 35 a y 12 ca, identificadas con nomenclatura catastral nº 450.745, conforme plano de fs. 13. A fs. 176 se presentaron los Sres. Alberto Hugo Dubini y Sergio David Giaveno en carácter de cesionarios de los derechos posesorios y litigiosos pertenecientes a los aquí actores, conforme escrituras número ciento cuarenta (fs. 169/171), donde el Sr. De Rege cede al Sr. Giaveno y sesenta y cinco (fs. 172/175), donde el Sr. Pazos cede al Sr. Dubini.-
II.- Que a fs. 102 se tuvo por promovida demanda de adquisición de dominio por usucapión respecto de los inmuebles identificados con las siguientes nomenclaturas catastrales: 1) 18 C 6 Parcela 430.760 inscripto al Tomo 16, Folio 54, Finca 3149 y al Tomo 541, Folio 39, Finca 3149; 2) 18 C 6 Parcela 480.780 inscripto al Tomo 16, Folio 54, Finca 3149 y al Tomo 541, Folio 39, Finca 3149; 3) 18 C 6 Parcela 440750 inscripto al Tomo 16, Folio 54, Finca 3149 y al Tomo 541, Folio 39, Finca 3149 y 4) 18 C 6 Parcela 470790 inscripto al Tomo 16, Folio 54, Finca 3149 y al Tomo 541, Folio 39, Finca 3149. Atento la información sumaria producida y constancias de autos se ordenó citar por edictos a los Sres. Teresa Negri, Juan Negri, Domingo Negri, Antonia Negri, José Negri, Pedro Negri, Angela Negri, Juana Negri, Anselmo Negri, Catalina Negri y a herederos de la sra. Mercedes Avenente y/o quienes se consideren con derechos sobre los bienes que se pretenden usucapir para que se presenten en autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designar al Defensor de Ausentes para que los represente.
III.- Que a fs. 107 se presentaron los Sres. Odina Negri, Marío Angel Negri y Carlos Héctor Negri, en representación del titular dominial Pedro Negri, corriéndoseles traslado de la demanda a fs. 119, donde por encontrarse vencido el plazo acordado a los citados Teresa Negri, Juan Negri, Domingo Negri, Antonia Negri, José Negri, Angela Negri, Juana Negri, Anselmo Negri, Catalina Negri y a herederos de la sra. Mercedes Avenente para comparecer a juicio, sin que lo hubieren efectuado, se les hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 102 y se designó a la Sra. Defensora de Ausentes en turno para que los represente, corriéndosele traslado de la demanda, contestada a fs. 119 vta.
IV.- Que a fs. 135/137 se presentaron los Sres. Odina Negri, Marío Angel Negri y Carlos Héctor Negri, por derecho propio y contestaron demanda oponiéndose a la usucapión pretendida. Negaron los hechos expuestos por la parte actora conforme el detalle que efectuaron. Manifestaron que el inmueble objeto de la presente acción lleva más de 50 años en su familia y que son poseedores de éste por ser herederos de los titulares registrales y en virtud de lo dispuesto por el art. 3410 del CC. Reconocieron la cesión realizada al Sr. Nelson Ricardo Tito Ansola pero sólo en referencia al porcentaje que le correspondía al Sr. Natalio Negri (1/11), razón por la que consideran que dicha cesión es nula por haberse realizado en contravención de lo prescripto por el art. 1434 del CC. Afirma además que en ningún momento hubo notificación, ni aceptación de transferencia de esa cesión al resto de los hermanos Negri y/o herederos de los titulares de dominio. Realizaron otras consideraciones al respecto, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron.-
V.- Que a fs. 143 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 147. Posteriormente, a fs. 179, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas y se clausuró dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 190/194 presentó alegato la parte actora, a fs. 195 contestó la vista la Sra. Defensora de Ausentes y a fs. 196/197 la parte demandada. A fs. 198 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de los actores con relación a los bienes identificados catastralmente como DC 18-6-430.760; 440.750; 470.790 y 480.780. Lotes 17a; 17b; 17c, Sec III Margen Sud y Parcela 47.049, que de conformidad con el plano para usucapir Nº 285/09 obrante a fs. 13, siendo las parcelas a prescribir identificadas en dicho plano como 500.790, 490.795, 470.770 y 450.745.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que en referencia a la nulidad de la cesión realizada por la Sra. Avenente de Negri alegada por la parte demandada, debe destacarse que dicho argumento no es impedimento de la procedencia de la acción. Ello por cuanto del art. 2351 CC surge que "habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad" y para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión "animus domini" es necesario acreditar una posesión contínua e ininterrumpida durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe. En tal sentido el art. 4015 CC dispone "Prescríbese también la propiedad de las cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesite título". En correspondencia con dicha norma, el art. 4016 establece que "Al que ha poseído durante veinte años, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión".-
En conclusión, en el juicio objeto de autos a la parte actora le basta con probar la posesión efectiva, pública, pacífica e ininterrumpida de los bienes en cuestión por más de 20 años, sin perjuicio de que el acto jurídico por el que ésta se les haya otorgado haya sido nulo o realizado con mala fe.-
4.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por los actores en sus escritos introductorios ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial las escrituras de cesiones de derechos posesorios efectuadas a su favor a fs. 03/12; fs. 14/16 y fs. 169/175; la documentación anejada a fs. 17/54 y a fs. 69/78. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. Jorge Avelino Peña Peron, Nelson Ricardo Tito Ansola, Oscar Strahl, Carmelo Isidoro Lucero y Héctor Orlando Urquiza, obrantes a fs. 156/160, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
5.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora, a través de los cedentes y cesionarios por derecho de accesión han acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente los inmuebles que se mencionaran y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 13 y a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 63/68, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de los Sres. Alberto Hugo Dubini y Sergio David Giaveno.-
6.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista actividad probatoria útil ni oposición atendible por parte del demandado. Al respecto y en similares supuestos se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S. 23/08/1988. "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión". JUBA). En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 55/56, con su ampliación de fs. 79, declarando adquiridos por prescripción a favor de los Sres. Alberto Hugo Dubini y Sergio David Giaveno, conforme cesiones de fs. 169/175, el dominio de los inmuebles designados como DC 18-6-430.760; 440.750; 470.790 y 480.780. Lotes 17a; 17b; 17c, Sec III Margen Sud y Parcela 47.049, conforme las nuevas designaciones obrantes en el plano de fs. 13, correspondiendo al Sr. Sergio David Giaveno el inmueble descripto provisionalmente en la Dirección General de Catastro e Información Territorial de esta Provincia con la nomenclatura catastral 18-6-450.745 y al Sr. Alberto Hugo Dubini el inmueble identificado provisoriamente como 18-6-Parcelas 500.790, 490.795 y 470.770.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 6º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro