Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1084/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-15

Carátula: MARTIN ALFREDO AURELIO C/ GONZALEZ RICARDO ROQUE JESUS S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MARTIN ALFREDO AURELIO C/ GONZALEZ RICARDO ROQUE JESUS S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 1084/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 9/11 se presentó el Sr. Alfredo Aurelio Martín, en representación de sus dos hijos menores Emiliano Ariel y Fernando Daniel Martín e interpuso formal demanda de desalojo contra el Sr. Ricardo Roque Jesús González, en relación al inmueble identificado como Parcela 10 de la Manzana 890, nomenclatura catastral 17-1-N-890-10, inscripto a la Matrícula Nº 17-5802, del Balneario Las Grutas. Expresó que adquirió dicho lote en nombre y representación de sus hijos menores conforme la escritura número doscientos ocho, que en copia certificada acompañó y que el hoy demandado ocupó el inmueble en virtud de un acuerdo verbal celebrado con la Sra. Laura Ramírez, madre de los menores, hoy fallecida, argumentando que ésta le debía una suma de dinero. Expresó que oportunamente le hizo saber al Sr. González la apertura del sucesorio a fin que concurra a hacer valer sus derechos, sin que éste se presentara en dichos autos. Realizó otras consideraciones, acompañó prueba, ofreció la restante y concretó su petitorio. Posteriormente a fs. 90 y fs. 167 se presentaron los Sres. Emiliano Ariel y Fernando Ariel Martín, respectivamente, atento haber alcanzado la mayoría de edad.-

II.- Que corrido el traslado de la demanda según diligencia de fs. 60 y fs. 69/70, a fs. 57/58 se presentó el Sr. Ricardo Roque Jesús González, por medio de apoderado y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Negó los hechos expuestos por la parte actora y expresó que mantuvo una relación de pareja con la Sra. Ramírez desde mediados del año 1995 hasta su fallecimiento ocurrido en el mes de marzo del 2003. Afirmó que fue ésta última quien el 17 de abril de 2001 le vendió el 50% indiviso del mencionado predio, en las condiciones que lucen en el contrato que acompañó. En razón de ello fue que construyó a su costo sobre el fondo del terreno los dos departamentos existentes en la actualidad. Continuó diciendo luego que desde el fallecimiento de la Sra. Ramírez ejerce la posesión del bien y sus mejoras en forma exclusiva y estima que, como consecuencia de ello, no es un mero tenedor con obligación de restituir. Acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-

III.- Que a fs. 90 consta el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba establecida en el art. 361 del CPCC, produciéndose a continuación las pruebas solicitadas; a fs. 181 obra certificación de la Actuaria sobre su resultado, seguidamente se pusieron los autos para alegar (art. 486 inc. 5 del CPCC), no haciendo uso de tal derecho la parte actora, y sí la parte demandada a fs. 182/183 y a fs. 184 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

1.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. CNCiv., Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612). Atento a las consideraciones expuestas y los términos en que ha quedado planteada la litis, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), corresponde entonces ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

2.- Que para ello, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las constancias de autos, en especial el contrato de cesión de derechos obrante en copia a fs. 14 y cuyo original se encuentra reservado bajo el Nº M-21/10, que fuera celebrado entre el Sr. González y la Sra. Ramírez, cuya firma le fue atribuida conforme la pericia obrante a fs. 146/155 y fs. 175, así como la restante prueba documental que, sin perjuicio del desconocimiento de la parte actora, demuestra la posesión ejercida por el aquí demandado (fs. 18/21), sumado a lo dicho por los testigos Hugo Mercado y María Ester Fernández, cuya constancia de declaración obra a fs. 99, independientemente de la inscripción registral del mismo a favor de la parte aquí actora.-

En virtud de ello debe recordarse que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma, no procediendo la pretensión contra el ocupante que alega su calidad de poseedor (conf. Palacio en "Derecho Procesal Civil", T. VII, pág. 97).-

3.- Que en base a todo lo dicho, entendiendo que el tema en análisis se encuentra en el terreno de la posesión, discusión que es ajena a la naturaleza del presente trámite, siendo propio, en su caso, de un proceso posesorio o petitorio, no hallo acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda interpuesta.-

4.- Que en lo que respecta a las costas del presente, en función del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas al actor (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que permita su fijación.-

Por ello, normas legales y doctrina citadas;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta a fs. 9/11 por el Sr. Alfredo Aurelio Martín, en representación de sus dos hijos entonces menores Emiliano Ariel y Fernando Daniel Martín.-

II. Imponer las costas al actor (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes conforme lo expresado en el considerando 4º.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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