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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16670-268-12
N° Receptoría: G-3BA-7-C2012
Fecha: 2012-10-15
Carátula: ZAPATA, GUSTAVO ENRIQUE / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16670-268-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ZAPATA GUSTAVO ENRIQUE S/ CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 16670-268-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 78vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el concursado dedujera contra el decisorio de fs. 60/62. Concedido el recurso, presentóse el memorial de fs. 69/76.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, entiendo que la argumentación de la recurrente cumple con las condiciones que exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia, por lo cual me adelantaré a proponer la recepción del remedio.-
En tal orden de ideas, toda esta problemática constituida por las condiciones que se deben cumplir para obtener la apertura del concurso, debe apreciarse, necesariamente, con un criterio amplio que autorice el tránsito por el proceso universal que el deudor reclama, tratando de recurrir a un criterio flexible que permita obtener los beneficios que la ley concursal concede. En tal orden de ideas, no debe olvidarse que este tipo de procesos no sólo tiene en cuenta el interés del propio deudor que debe recurrir a él, sino el de los distintos acreedores y, en suma, el de la sociedad toda.-
Si en el caso que nos ocupa, se trata de una empresa constructora que ha sido manejada de manera unipersonal por su titular, exigir el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en los incs. 3º y 4º de la ley 24.522 y el estado de cesación de pagos (art. 1 ley 24.522) se convertiría en un obstáculo insalvable para quien reclama la apertura de su concurso y una aplicación que dejaría de lado los principios que han inspirado la sanción de la legislación concursal.-
Con respecto al estado de cesación de pagos, es evidente que se han dado las explicaciones por las cuales en una época determinada y por razones que se explicitan, hubo existido una incapacidad económica para afrontar los compromisos propios de la evolución de los negocios.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso, dando por satisfechas las exigencias previstas en la ley 24.522, debiéndose proveer la apertura del concurso.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso, dando por satisfechas las exigencias previstas en la ley 24.522, debiéndose proveer la apertura del concurso.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro