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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16679-270-12
Fecha: 2012-10-15
Carátula: SILVA RUBEN DARIO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16679-270-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 DE OCTUBRE DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SILVA RUBEN DARIO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16679-270-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 61/64vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inciso 2º del Código Civil., de Rubén Darío Silva.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Leopoldo Silva, con el patrocinio del dr. Jorge Luis Olguin, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de su hijo Rubén Darío Silva (fs. 7/8).
Se acompañaron con el escrito inicial un certificado de discapacidad suscripto por el dr. Mariano Flores Velasco, la psicóloga Roxana Cuezzo y la psicopedagoga Carolina Andrea Zamora (fs. 6); copia simple y copia certificada del DNI y del certificado de nacimiento del presunto insano (fs. 4 y 5, respectivamente); fotocopia del DNI de Leopoldo Silva (fs. 3); certificado de antecedentes de este último (fs. 2), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 624 a 636 del CPCC (según fs. 9).
Que a fs. 9 se designa curadora “ad litem” a la dra. Sandra Pacheco, quien aceptó el cargo a fs. 11 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Rubén Darío Silva le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 17/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 61/64vta., y le fue notificada al inhábil a fs. 66/vta. y a la dra. Sandra Pacheco a fs. 67/vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe médico de fs. 39/40 y el informe socio ambiental de fs. 49/52vta.. El Cuerpo Médico Forense diagnosticó un retraso mental moderado a grave, producido por un Síndrome de Down. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesaria la estimulación permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 41), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, con la fijación del plazo de duración de tal declaración y con la designación de su curador definitivo en la persona de su padre, Leopoldo Silva, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 72.
4.- A fs. 76 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 61/64vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro