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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16146-116-11
Fecha: 2012-10-12
Carátula: PAINEFIL DALMIRA ISAURA / M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16146-116-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y César Lanfranchi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAINEFIL DALMIRA ISAURA C/ M.S.C.B S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16146-116-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 315vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que, contra el pronunciamiento de fs. 270/272 dedujera la accionada.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos tener a las mismas por debidamente satisfechas. En tal sentido: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 274 y cargo de fs. 304-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha conferido traslado el que ha sido respondido a fs. 308 y vta.; d) Trátase de una sentencia de evidente naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión; e) No se hubo efectuado el aporte previsto en el art. 287 en atención a la naturaleza jurídica de la demandada.-
Avanzando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el parámetro que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, incorporándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que la demandada no ha logrado exhibir con el grado de precisión que es exigible para transitar el estrecho sendero del remedio extraordinario, la supuesta aplicación errónea del Derecho o su concreta violación, ya que, como sabemos, nos desenvolvemos en un recurso que propone la discusión sobre una cuestión de “iure”, por lo cual se debe patentizar claramente la erroneidad en la que pueda haber incurrido el tribunal al disponer el rechazo del recurso contra la sentencia de primera instancia.-
Desde otro punto de vista, sabido es que este remedio no resulta apto para proponer el debate sobre la valoración de la prueba, materia que queda reservada a los tribunales de mérito y ajena a la “competencia” del Superior Tribunal. Tampoco resulta admisible alegar una supuesta arbitrariedad, categoría que autorizaría la admisibilidad del remedio, sin exhibirla con claridad y contundencia.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 293/304.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lanfranchi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 293/304.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
mlh
Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino César Lanfranchi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro