Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40159

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-11

Carátula: VILLEGA Felisa Elsa C/ BUSTELO Sergio Javier y Otros S/ ORDINARIO

Descripción: sentencia

General Roca, 11 de octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " VILLEGA FELISA ELSA c/ BUSTELO SERGIO JAVIER Y O s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.159-III-10).-

RESULTA: Que a fs.14/5 se presenta la Sra. Felisa Elsa Villega con patrocinio letrado, promoviendo demanda por transferencia del automotor Ford, tipo Motorhome dominio USG 758, solicitando se condene al demandado Sergio Javier Bustelo y terceros que serán citados a juicio a la transferencia de dominio del mismo.-

Relata que el día 22 de octubre de 2008 compró a Sergio Bustelo el vehículo mencionado, quedando a su cargo la transferencia, haciendo entrega el vendedor de documental en la que se encuentra el formulario 08 suscritpto por el titular registral en favor de María Cristina Buffolo, quien se lo había adquirido, también se le entregó fotocopia de la venta que Buffolo le hizo a Ricardo Cancio, quien es el que transfirió a Bustelo.-

Sostiene que habiéndose comunicado con Buffolo para que le transfiriera el vehículo a su nombre, para lo cual le entregaría el formulario 08 en su poder, manifestándole a su vez, que se haría cargo de todos los gastos de transferencia, la misma no se negó, pero no realizó trámite alguno. Intimada por carta documento, no obtuvo respuesta, por lo que inicia el trámite en CEJUME sin resultado viéndose obligada a iniciar esta acción.-

Solicita se cite como tercero a Ricardo Cancio y María Cristina Buffolo, personas involucradas en las sucesivas ventas a fin que no se produzca una sentencia condenatoria contra Bustelo, que se encontraría imposibilitado de dar cumplimiento con la transferencia en cuestión. Peticiona en definitiva se lo condene a Sergio Javier Bustelo a efectuar la transferencia del automotor y a efectos de posibilitar dicho acto, pone a disposición de María Cristina Buffolo el formulario 08 suscripto por el titular registral. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.9 se ordena traslado de demanda y a fs.21 se cita a los terceros a pedido de la actora.

A fs.25/6 se presenta Sergio Javier Bustelo con patrocinio letrado, allándose a la demanda, reconociendo la documental acompañada por la misma, y en base a esa circunstancia pide se lo exima de las costas, conforme a lo dispuesto por el art.70 C.P.C.. Asimismo indica que la accionante no ha manifestado que el contrato de venta del automotor fue objeto de modificación, de acuerdo al anexo que acompaña, mediante el cual restituye a la actora un terreno que ésta entregara como parte de pago, quedando de acuerdo según surge del citado instrumento que ninguna de las partes tiene más que reclamarse. En base a los arts.1137, 1197 y 505 entiende que cumplidas las pretaciones recíprocas de pago del precio y entrega del vehículo, el comprador tiene directamente contra el propietario la acción destinada a obtener de éste último la transferencia de dominio mediante la suscripción de la documentación necesaria. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.30/1 se presenta María Cristina Buffolo contestando la citación como tercera. Indica la improcedencia de la citación, advirtiendo que no habiendo sido demandada directamente, no le corresponde argumentar sobre la legitimación activa, si ha de hacerlo como falta de legitimación pasiva para ser citada como tercero. Que desconoce las circunstancias que hacen al negocio que realizaron las partes.-

Señala que no existe secuencia de tracto mediante cesión de derechos y acciones que enlace la compraventa realizada por el señor Ricardo Cancio con la demandada, no existiendo documentación que permita inferirlo. Niega que la eventual sentencia que se dicte en autos pueda producir efectos de cosa juzgada respecto de su parte y por ende que el vencido tenga acción de regreso contra la misma.-

El ser firmante de un formulario 08 de un automotor, cuyo titular ha fallecido no le adjudica el carácter de tercero, menos en transferencia de automotores, la que tiene carácter constitutiva a efectos del ejercicio de los derechos emergentes de la titularidad dominial. Se está ante obligaciones personales, pudiendo ser demandada en forma directa por el Sr. Cancio, pero nunca como tercero en la cuestión contractual en que es ajena y no la obliga ante el actor ni ante el demandado.-

Citando el art.94 del C.P.C. manifiesta que su finalidad tiende a evitar un dispendio jurisdiccional y reiteración de pleitos, pero la citación es excepcional debiendo interpretarse con criterio restrictivo, viable en una controversia común, es decir cuando una relación o situación jurídica sobre que versa el proceso guardara una conexión con una relación jurídica existente entre su parte y alguno de los litigantes originarios, que no es la situación de autos.

De haber existido, alguno de los litigantes podría haber asumido inicialmente la posición de litis consorte con su parte, comprendiendo una controversia común, de tal forma que de ser vencida la accionada debería estar habilitada a promover una acción de regreso en contra de su parte, lo que no ocurre en autos. Respecto a la citación efectua una negativa general de los hechos expuestos por la actora, y desconociendo la documental acompañada. Reitera que es ajena a la compraventa entre actora y demandado. Sostiene que el automotor fue vendido a Ricardo Cancio mediante boleto de compraventa el 28 de octubre de 2006, el que hizo entrega de dos cheques de $6.000 y dos cheques de $6.500 que no fueron cobrados, siendo infructuosos los requerimientos para el pago, por lo que se esperó que exigiera la transferencia para obligarlo a la cancelación del importe de los mismos.-

Hace reserva respecto a que si se la obligara a transferir a la actora le sea abonado el total del precio pactado en su oportunidad con el Sr. Cancio.-

A fs.35 se da por incontestada la citación de tercero por Ricardo Cancio y se fija audiencia preliminar, celebrada la misma a fs.40 no se llega a acuerdo alguno por lo que se abre el juicio a prueba. A fs.51 se solicita nueva audiencia para producir la absolución de posiciones de María Cristina Buffolo, la que se fija a fs.52 y se produce a fs.55, a fs.57 se certifica la prueba y clausura el período probatorio, a fs.70 se agrega alegato de la parte actora fs.72/3 se agrega alegato de la citada como tercero María Cristina Buffolo, a fs.76 se dicta autos para sentencia, a fs.77 me avoco nuevamente a la causa con motivo de mi traslado al Juzgado Civil de Villa Regina ordenando un nuevo cálculo de vencimiento.-

CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe dejar en claro en primer término que la transferencia de automotores es de carácter constitutivo conforme lo dispone el art.1 y concs. del Decreto-Ley 6582/58. En base a ello, quien transmite un bien de estas características debe tener presente que debe cumplir con todas las gestiones y diligencias que lleven a perfeccionar la transmisión, que culmina con la inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor. En función de esos presupuestos mal puede invocar Bustelo, como lo hace en la contestación de demanda, que con el pago del precio y la entrega del vehículo se daban por cumplidos los compromisos asumidos en la venta que concertó con la actora.-

No existe ningún elemento de juicio que vincule a la tercera citada María Cristina Buffolo con Bustelo, el hecho que se traspasara un formulario entre los que estaban involucrados con las sucesivas transmisiones, no es suficiente para exigir de ésta una obligación no asumida ni prevista por el ordenamiento jurídico aplicable a la especie. Tampoco surge de la absolución de posiciones de María Cristina Buffolo que haya consentido una vinculación que la ligara a este negocio realizado por las partes del juicio.-

Al respecto la doctrina se ha expedido en este sentido: " ...corresponde aclarar que el cumplimiento de la obligación de transferir el dominio del rodado no puede ser válidamente exigido al propietario por cualquier adquirente, sino sólo de quien hubiere sido el transmitente de los derechos según el contrato respectivo. Nos estamos refiriendo a la venta de cosa ajena en los términos de los arts..1177, 1329 y 1330 del Cód. Civil" (conf. Omar Luis Diaz Solimine "Dominio de los Automotores", Ed. Astrea, págs.75). Este concepto es aplicable a cualquier persona involucrada en los sucesivos traspasos del automotor, puesto que no se ha perfeccionado ninguna de las transmisiones de las personas que han sido convocadas en distinta calidad en este juicio.-

No cabe dudas que Bustelo vendió cosa ajena en base al régimen impuesto en materia de transmisiones de vehículos. En razón de ello se expone además: "...la inscripción registral del automotor es suficiente para transferir el dominio aunque no se haya hecho tradición del vehículo, y que mientras no se realice la inscripción el adquirente no es titular del dominio, este último sólo tiene derecho a exigir judicialmente del enajenante la realización de los trámites necesarios para formalizar la inscripción en el Registro" ob. cit. ,pág.79.-

Los autores coinciden en la interpretación que dan a la aparente contradicción que surge de los arts.1177 y 1329 del Cód. Civil. Solimine refiere: "...Aparente por cuanto los autores y los tribunales coinciden en que, cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto de la convención. Es que en realidad, lo que la ley prohibe es la venta de cosa ajena como propia, pero no el compromiso de entregarla al comprador cuando el promitente adquiera su dominio", -ob.cit., pág.76-.-

En iguales términos se expiden los autores en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edt. Astrea, T.5, pág.809, a continuación agrega: " En tal sentido se resolvió que la venta de un automotor por una concesionaria estaba encuadrada en el art.1177 del Cód. Civil, porque en ese contrato las partes actúan con conocimiento de que la cosa vendida no pertenece al concesionario". El caso es similar al de autos por cuanto el vendedor no pudo ignorar que estaba vendiendo cosa ajena y es dificil admitir que la compradora adquiera un bien de estas características para no tenerlo a su nombre. Esto último no se ha demostrado y la demanda interpuesta lo confirma.-

En este sentido en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" T3 B, pág.654 se sostiene que existen dos modalidades "a). Aquel en que no se asegura la conformidad del dueño, mera obligación "de medios": consiste en buscar con diligencia ese acuerdo; de lo cual se desprende la responsabilidad por omisión de esa actividad, por la culpa o negligencia en el cumplimiento del compromiso asumido. b) Aquel en que se asegura el hecho del tercero, su conformidad o ratificación del negocio; aquí hay de por medio "un resultado" que, no alcanzado, obliga a indemnizar". En definitiva en ambos casos existe la obligación de responder y cumplir con el compromiso asumido. Obsérvese que Bustelo quiso evadir la obligación que pesaba a su cargo, sosteniendo que con la entrega del vehículo había cumplido.-

En el caso de autos, en razón de la naturaleza del bien enajenado, debe llegarse al cumplimiento de las diligencias que lleven a perfeccionar la venta, sin embargo surge de autos, que se está ante la imposibilidad de dar cumplimiento efectivo a la prestación pendiente por parte del vendedor. Este no se aseguró que podía transmitir el bien, por lo que de no lograrse tal acto, debe responder por daños y perjuicios, lo que se dilucidará en el trámite de ejecución de sentencia (art.505 C.C.). No puede obligarse a la tercera citada a juicio Sra. María Cristina Buffolo por cuanto no existe acto que la vincule con ninguna de las partes (art.499 C.C.) ni tampoco se dan los presupuestos del art.94 del C.P.C., la controversia no es común, siendo ésta ajena al negocio celebrado entre actora y demandado. Por otra parte, la incontestación del tercero citado a juicio Sr. Ricardo Cancio advierte que es muy probable lo que afirma Buffolo, en el sentido de que no abonó en parte o todo el precio acordado con la misma, por lo cual tampoco se daría una situación de mero capricho de ésta.-

Las costas deben imponerse al demandado y el monto base surge de restar al precio acordado según documento de fs 2, $116.000.-, lo 40.000.- por la devolución del terreno tal como surge del documento de fs.24 reconocido por la actora a fs.34, lo que arroja la suma de $ 76.000.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 y apartado del C.P.C. .-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por FELISA ELSA VILLEGAS contra SERGIO JAVIER BUSTELO y en consecuencia no existiendo la posibilidad de la transmisión del automotor Ford, tipo Motorhome, dominio USG 758 con inscripción en el Registro del Automotor, condenando a este último a abonar a la primera la suma que resulte del trámite de ejecución de sentencia, con costas.-

Regúlanse los honorarios de los Dres Miguel Parra Segura en $ 9.120.-, Rubens Hiza Vila $ 2000.-- Carlos Oscar Macsad en $ 4800.- (M.B. $76.000.- arts.6, 7, 8, 12, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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