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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26058/12
Fecha: 2012-10-10
Carátula: PEREZ MABEL LEDA C MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRA S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 10 de octubre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEREZ, MABEL LEDA C/MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 26058/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 39/42 por la Sra. Mabel Leda Perez, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Rosa Lamela, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Cipolletti obrante a fs. 34/36 vta. que rechazó por improcedente- la acción de amparo e hizo lugar a la cautelar solicitada por la aquí recurrente, ordenando que la amparista continúe prestando tareas en la Receptoría de la Dirección General de Rentas de Fernández Oro, hasta tanto se resuelva su situación a través de las vías respectivas, debiendo acreditar la amparista dentro del término de noventa (90) días el inicio de las acciones pertinentes.- - --
-----En el amparo, la accionante manifestó que mediante la resolución 023/11 se le asigna como lugar de trabajo la Receptoría de la Dirección General de Rentas en Fernández Oro, a partir del 15 de febrero de 2011. Agrega que al asumir las nuevas autoridades provinciales se disolvió la Secretaría de Empresas Públicas, las que pasaron a depender de la Secretaría General de la Provincia, habiendo sido intimada en fecha 29/2/2012 a que se presente a trabajar en tal Secretaría General, sita en la ciudad de Viedma, a partir del día 28 de febrero del corriente año, bajo apercibimiento de iniciar acciones administrativas y que luego de un intercambio epistolar, no recibió respuesta alguna de ninguno de los organismos involucrados, encontrándose sin prestar tareas efectivas y percibiendo su salario, situación indigna para sus valores personales. Por ello, solicitó que hasta tanto se resuelva el amparo, se dicte medida innovativa consistente en su restitución a las tareas que prestaba en la delegación de Rentas de Fernández Oro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La recurrente en lo fundamental- se agravia con relación al punto primero del resolutorio en cuestión, en cuanto rechaza el amparo interpuesto. Arguye que nadie del poder público ha cuestionado por las vías correspondientes su designación, y que atento el tiempo transcurrido (4 meses) no hubo acto alguno que se le notificara. Manifiesta que a pesar de seguir recibiendo emolumentos su situación de incertidumbre resulta indigna.- - - -
-----A fs. 49/50, el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Ramiro Manuel Mendía, al contestar el traslado conferido señala que los agravios no alcanzan a constituir una crítica fundada y suficiente del decisorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la pretensión tiene los carriles normales que reglan la vía contencioso administrativa y que en el caso, no se halla en juego la estabilidad del empleado público, ni tampoco se ha acreditado esta supuesta falencia. - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta la inexistencia -en el caso- de gravamen irreparable, atento a que la actora por un lado sigue percibiendo su remuneración y por otro, ha sido reintegrada provisoriamente al lugar de trabajo en virtud de la medida cautelar decretada por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 53/61 la Sra. Procuradora General, dictamina que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran. Entiende que en autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público), tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello, dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concluye que deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Tribunal del Amparo. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------No obstante, puntualiza que por un lado se rechazó la acción por la existencia de otras vías, señalando que no se advierte la palmaria e incontrastable violación de garantía alguna, y por otro lado hizo lugar a la cautelar.- - - - - - - --
-----Sostiene que es llamativo que se rechace la acción principal y se habilite la medida accesoria; no obstante, considera que corresponde ceñirse al motivo, fundamento y expresión de su agravios, teniendo en consideración además que el Poder Ejecutivo no ha recurrido, ni ha manifestado disconformidad con la medida dispuesta por el a-quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, pasando a resolver la cuestión suscitada en autos, y que se limita a los agravios expuestos en el recurso, el intento recursivo no logra conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado; sumado a que se advierte la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia de la acción intentada.- -----Observo que la cuestión ventilada en autos es de naturaleza contencioso administrativa, en particular una cuestión de empleo público donde han de analizarse los extremos propios de dicha relación laboral y por ende cuenta con un carril de mayor debate y prueba que permita garantizar los derechos que pudieran estar conculcados (cf. VOUILLAT GRACIELA NOEMÍ S/ACCIÓN DE AMPARO", Se. 27/12)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De lo expuesto, es dable concluir que la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de esta vía. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - -- -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; Se. 6/11 entre otras).- - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público), tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello, dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas (cf. “VOUILLAT” Se. 27/12)- - - - - - - - - -
-----Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. “PULGAR”, Se. 80/95; "GATICA", Se. 160/01; "GARCIA", Se. 144/02; “FIGUEROA”, Se. 164/02; “GALLEGO”, Se. 101/09)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación intentada, Con costas (cf.art. 68 CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 39/42 por la Sra. Mabel Leda Perez, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Rosa Lamela, confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de Cipolletti obrante a fs. 34/36 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Con Costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro