Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26033/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-10

Carátula: MANQUENAO FERNANDO GABRIEL S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 10 de octubre de 2012.-

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "MANQUENAO FERNANDO GABRIEL S/ AMPARO" (Expte. N° 26033/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.1/2 el Sargento Primero Fernando Gabriel Manquenao, interpone amparo peticionando se dicte una orden judicial a la Policía de Río Negro para que ésta provea a la familia del amparista una solución habitacional adecuada.- - - - - - - - - -

------Fundamenta la presente petición indicando que se ha desempeñado en la localidad de San Carlos de Bariloche, siendo que a raíz de los sucesos acontecidos en fecha 17 de junio de 2010, de conocimiento público, su familia, constituida por su mujer e hija de 10 años, debió abandonar la ciudad en virtud de haber sido ambas amenazadas de muerte, por lo que la institución policial los trasladó junto al amparista- a la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que al ser trasladados todos ellos a la ciudad de Viedma no se les ha adjudicado casa alguna para habitar; y que en la actualidad están instalados en una precaria casa de madera en la que no cuenta con servicio de gas, y sin solvencia económica para alquilar otro tipo de inmueble atento a la que la superioridad ha dispuesto su pase a disponibilidad, descontándole un 25 % de su haber mensual, no pudiendo por esta circunstancia realizar el servicio policial adicional que sirve como un incremento más para la sustentación de la familia policial.- - - -----Señala que su familia se encuentra bajo tratamiento psicológico y que su esposa sufre ataques de pánico, siendo que en algunos casos debe recibir el tratamiento médico adecuado, surgiendo esta patología a raíz de las amenazas padecidas en Bariloche, con la publicación en los medios masivos de comunicación del nombre y apellido del amparista, y haber tenido que dejar la vivienda de la familia en San Carlos de Bariloche y el desarraigo familiar sufrido.- - - - - - - - - - - - - - - - -

------En definitiva, peticiona se ordene judicialmente a la Policía de Río Negro le otorgue una solución habitacional adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 11/14 el Subjefe de la Policía de Río Negro, Comisario Gral. Miguel Roberto Stupniki, hace saber que la suspensión preventiva dispuesta para con el amparista ha sido enmarcada en las previsiones de los arts. 117 y 118 del Reglamento para Sumarios Administrativos de la institución (cf. Decreto N° 32/94). Agrega que el pase a situación de disponibilidad del amparista obedece a la imputación en una causa judicial que tramita ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Bariloche, relacionada con los hechos ocurridos en junio de 2010, y que corresponde otorgarle al sumariado en concepto de haber mensual el 75% del sueldo y los suplementos generales que le corresponden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Ya respecto a la vivienda, aduce que en la actualidad la institución policial no cuenta con viviendas oficiales para asignar al personal y que además de ello, el amparista se encuentra percibiendo a partir del mes de junio del corriente, la bonificación por vivienda (equivalente al 40% de la asignación al grado de Suboficial Mayor). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en caso de otorgarse una vivienda oficial, el empleado perdería automáticamente el beneficio de bonificación por vivienda que percibe actualmente. - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 16/19 la Sra. Procuradora General presenta su dictamen señalando que la acción intentada no se encuentra munida de los recaudos esenciales, debiendo ser rechazada por ser formalmente improcedente. Añade que esta excepcional acción no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, como así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión. Expresa además, que del conteste de la autoridad se colige que las circunstancias de su traslado no han sido ponderadas con arbitrariedad, ni surge ilegalidad en la determinación; sino antes bien, se está ante la cobertura de la asignación por vivienda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------A fs. 23 el Jefe de la Policía de Río Negro, informa que la quita en el haber mensual del accionante es producto de la suspensión impuesta mediante Resolución N° 3823/12 JEF, en el marco de las previsiones del art. 117 del reglamento de normas para los sumarios administrativos que trae como consecuencia el pase a disponibilidad del nombrado, conforme lo establecido en la Ley L N° 679 del personal policial en sus arts. 11 inc. G y 144 inc. B, medida adoptada en razón de la presunta participación en los hechos ocurridos en San Carlos de Bariloche en los que resultaron víctimas fatales Nicolas Alberto Carrasco y Sergio Jorge Cárdenas, y en razón de su convocatoria a prestar declaración indagatoria ante el Juez de Instrucción del Juzgado N° 4 de dicha ciudad, estándose a la espera de la resolución que adopte la justicia provincial con el fin de evaluar la continuidad de la decisión adoptada a través de la Resolución antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 26 el Sr. Juez Ricardo Calcagno, informa que en los autos caratulados “Carrasco Nicolás Alberto y Cárdenas Sergio Jorge s/ víctima”, Expte. N° S4-10-186 que tramita por ante el Juzgado de Instrucción en lo criminal y Correccional N° 2 de San Carlos de Bariloche, el amparista se encuentra entre otros- en calidad de imputado, siendo indagado el 28 de junio de 2012 sin contar a la fecha dictado de resolución al respecto, encontrándose en trámite el expediente.- - - - - - - - - - - - -

----Pasando ya a dar tratamiento a la acción intentada, se advierte que la misma no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con solo argumentar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas. Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo.- - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte de las constancias obrante en autos que no se manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el accionar de la Jefatura de la Policía de Río Negro, y que los reclamos que el accionante pretende efectuar debe transitar por la vía correspondiente ante dicha sede.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 1/2; 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, y de acuerdo a lo informado por el Sr. Juez Dr. Ricardo Calcagno, en cuanto en los autos referidos anteriormente el amparista ha sido indagado el 28 de junio de 2012, encontrándose en calidad de imputado, deberá hacerse saber al Sr. Jefe de la Policía de Río Negro que la suspensión impuesta mediante Resolución N° 3823/12 JEF sólo debe mantenerse hasta tanto se resuelva la situación procesal del imputado u opere el vencimiento de 120 días reglamentarios, lo que ocurra en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 1/2; por las razones dadas en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, haciéndose saber al Sr. Jefe de la Policía de Río Negro que la suspensión impuesta mediante Resolución N° 3823/12 JEF sólo debe mantenerse hasta tanto se resuelva la situación procesal del imputado u opere el vencimiento de 120 días reglamentarios, lo que ocurra en primer lugar y oportunamente, archívese.- - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro