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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36363
Fecha: 2006-03-30
Carátula: GALAN Rosa c/ALMENDRA Graciela A. y otro S/ Desalojo
Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO
General Roca, 30 de marzo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GALAN ROSA c/ ALMENDRA GRACIELA ALEJANDRA y OTRO s/ DESALOJO " (Expte. Nº 36.363-III-04).-
RESULTA: Que a fs.16 se presenta la Sra. Rosa Galán por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de desalojo contra la Sra. Graciela Alejandra Almendra y Jorge A. Kaiser con domicilio en calle Tierra del Fuego 149 Casa 14 barrio 20 Viv. del I.P.P.V. de la localidad de Cervantes.-
Manifiesta que de dicha vivienda tenia la posesión y que los demandados con violencia la despojaron, que la misma fue adjudicada a su hijo Sr. Walter Candia, fallecido en la ciudad de El Bolsón en Junio de 2001, y que fue declarada heredera en autos " Candia Hugo Walter s/ Sucesión ab intestado" (Expte. Nº 02875/106/02, por lo que entiende se encuentra legitimada para iniciar las presentes actuaciones.-
Relata que en el año 1999 por razones de salud y afectivas, luego del fallecimiento de su cónyuge se fue a vivir con su hijo y su Sra. esposa Beatriz Pintor, que en el mes de junio se produce el fallecimiento de su hijo y su esposa se fue a vivir a España, quedándose sola en la vivienda, que como la vivienda pertenece al I.P.P.V., continuó abonando las cuotas de servicios hipotecarios.-
En ese mes se fue a vivir su nieta Graciela Almendra, su esposo Jorge Kaiser y sus hijos, y por problemas de convivencia les pidió que se fueran.- Ello provocó que la echaran a la calle, luego de recibir maltrato físicos y psicológicos.-
Habiendo solicitado la entrega de la vivienda en el trámite sucesorio, presta conformidad la coheredera, pero la jueza ordena que el desalojo se interponga por la vía correspondiente, por lo que promueve la presente acción.-
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs.25 se acompaña certificado de mediación.-
A fs.40 se presentan los Sres. Graciela Alejandra Almendra y Jorge Antonio Kaiser por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda instaurada en su contra.-
Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y manifiestan que convivieron y cuidaron a la Sra. Beatriz Pintor en el domicilio de calle Tierra del Fuego 149 de Cervantes, luego del fallecimiento de su esposo, hasta que ésta se trasladó a España, quien previo a dicho viaje en su caracter de adjudicataria del inmueble los designa cuidadores transitorios de la vivienda, con firma certificada ante Juez de Paz de General Roca, lo que fue ratificado ante el I.P.P.V.-
Como el inmueble pertenece a dicho organismo oponen excepción de falta de legitimación activa por carecer la actora de capacidad suficiente para reclamar este proceso. Del informe de dicho organismo surgirá claramente la falta de legitimación de la actora para actuar.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.44 la actora contesta el traslado de la excepción y señala que su legitimación surge de su caracter de heredera universal del causante Sr. Hugo Walter Candia, adjudicatario ante el I.P.P.V.-
A fs.46 se tiene por contestado el traslado y se deriva para la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción.-
A fs.47 vta. se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.51, abriéndose la causa a prueba, a fs.62/63 se denuncia hecho nuevo, a fs.68 se contesta el traslado del hecho nuevo, produciéndose a fs.88 confesional de Graciela Alejandra Almendra, fs.89 confesional de Jorge Antonio Kaiser, fs.91 testimonial de Antonio Latorre, fs.97 confesional de la Sra. Rosa Galan, fs.99 testimonial de Hector Daniel De Gregorio, fs.100 testimonial de Rosa Elena Almendra, fs.101 testimonial de Mirta Susana Sanchez, fs.108 testimonial de Maria Cristina Fernandez fs.109 testimonial de Pola Cesar, fs.111 se certifican las pruebas de la sucesión de Candia Hugo Walter, fs.119 se certifica la prueba, fs.125 se clausura el término probatorio, fs.129 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante la postura que adoptan las partes y sin perjuicio del régimen especial que mantienen los inmuebles otorgados por el IPPV, cabe señalar que no pueden desconocerse principios básicos del ordenamiento jurídico, tales como los derechos adquiridos por transmisión hereditaria (arts.3410 y 3417 del C.C.).-
En la especie, ha quedado acreditado que tanto la actora como la cónyuge del adjudicatario Beatriz Eloisa Pintor, han sido declaradas herederas en los autos sucesorios de éste " Candia Hugo Walter s/ Sucesión ab Intestato" (Expte 02875/106/02). Ello surge de la instrumental de fs.11 y la certificación obrante a fs.111, en razón de ello los bienes pertenecientes al causante deben disponerse con la conformidad de ambas.-
Hasta la partición y adjudicación de los bienes sucesorios ninguna de las herederas podría disponer por derecho propio, máxime que en el caso la cónyuge supérstite, a pesar de ser coadjudicataria, no habita el inmueble. Las actuaciones con préstamos que se renuevan, según lo señalan los interesados fs.34/5 de fecha 23 de agosto de 2002 como la acompañada 62/3 de fecha de octubre de 2004, demuestran no sólo que no la ocupa sino que aparece indefinida esa actitud.-
La certificación obrante a fs.111 también demuestra la autenticidad de las piezas de fs.9/10 y 14, de las que surge una actitud impropia de esta heredera puesto que si bien no autoriza la ocupación de la actora, segundo apartado del escrito de fs.9, no tiene objeciones respecto del inmediato inicio de las acciones de desalojo, primer apartado. Por otra parte, si bien no está demostrada la autenticidad de la documental obrante a fs.62/3, de la que surgiría una nueva autorización para que los demandados sigan ocupando el bien, el comportamiento que asume importa un arbitrario ejercicio de una facultad que no le está concedida en forma exclusiva.-
Cabe puntualizar que la prueba testimonial favorece a sus proponentes, siendo además mucho más relativa la ofrecida por los demandados por cuanto Hector Daniel De Gregorio que declara a fs.99 es esposo de la tía de la codemandada Almendra, Rosa Elena Almendra que lo hace a fs.100, es tía de la misma, y Mirta Susana Sanchez que lo hace a fs.101, es madrina del codemandado Jorge Kaiser.-
Lo cierto es que es innegable el derecho de Rosa Galán por haber entrado en la posesión de los bienes del acervo sucesorio, en función de lo que disponen los arts. 3410 y 3417 C.C. ya citados y la previsión que contiene el art.3450 del mismo cuerpo legal. Ello guarda relación con la salvedad que la coheredera Beatriz Eloisa Pintor no puede disponer de ellos en forma exclusiva, atento a que no se ha invocado ni demostrado que el bien se le haya adjudicado en dicha calidad (art.3451 C.C.).-
Asimismo, no cabe obligar a la Sra Galán a respetar un acto que no encuadra en la validez que establecen los arts.3429 y 3430 del C.C, pues no es acto otorgado por quien ejerza la administración del bien, ni puede considerarse acto de disposición a título oneroso, ni a los demandados como terceros de buena fe, puesto que conocen el vínculo de Rosa Galán con el adjudicatario.-
En esas circunstancias prevalece el art.3425 del C.C y los tenedores del bien integrante de la sucesión deben restituirlo a la heredera que lo solicita.-
Ante la falta de interés en la ocupación por parte de la coheredera y coadjudicataria Pintor, quien viene prorrogando una supuesta autorización para cuidar el inmueble, no cabe postergar el ejercicio del derecho a la ocupación de la restante heredera.- Sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se realicen ante el IPPV por el régimen especial que tienen estos inmuebles, en autos ha quedado demostrado el derecho de la actora, como poseedora de la herencia, a recuperar el bien integrante del acervo hereditario contra los terceros.-
Los antecedentes analizados sustentan la legitimación de la actora y corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, y hacer lugar a la acción iniciada por la misma contra los Sres. Graciela Alejandra Almendra y Jorge Antonio Kaiser, debiendo estos últimos desalojar en el término de diez días el inmueble sito en Tierra del Fuego 149, casa 14, barrio 20 viviendas del IPPV, de la localidad de Cervantes R.N..-
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.347 inc.3, 680 y cc. del C.P.C.-
FALLO: No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados y en su consecuencia hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. ROSA GALAN contra los Sres. GRACIELA ALEJANDRA ALMENDRA y JORGE ANTONIO KAISER respecto del inmueble ubicado en calle Tierra del Fuego 149 Casa 14, Barrio 20 Viviendas del I.P.P.V. de Cervantes R.N., condenando a estos últimos a restituir el mismo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de deshaucio.-
Costas a los demandados.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro