Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16009-078-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-09

Carátula: BREIDE ALFREDO A. / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16009-078-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario:

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BREIDE, ALFREDO A. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro. 16009-078-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 576vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Contra la sentencia de fs. 488/491 que condenó a la Municipalidad de El Bolsón a pagar la suma de $ 92.123,45 con más intereses y las costas en concepto de restitución de lo recibido, materiales proporcionados al municipio, materiales de demolición y tierra negra de la que se habría apropiado el municipio, interpuso recurso de apelación la demandada. Sostuvo que los rubros no debieron prosperar porque el convenio referido se suscribió ad referendum conforme lo previsto en el art. 41 de la Carta Orgánica, en virtud de la cláusula sexta del convenio, en cuanto establece que los ejemplares arboreos que se talen quedarán en poder de la municipalidad, porque la actora no intentó aminorar las consecuencias dañosas, y otras razones a cuya lectura me remito. Asimismo, se agravia el recurrente de la imposición de costas.

Corrido el pertinente traslado los agravios son contestados por la contraparte en el escrito de fs. 552 solicitando que se declare desierto el recurso por no constituir una crítica razonada a la sentencia.-

Ahora bien, una pormenorizada lectura de la sentencia recurrida y la expresión de agravios impone darle la razón a la parte actora en cuanto a que el recurso interpuesto no constituye una crítica razonada de la misma.-

Expresar disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado no basta para abrir la instancia de revisión que, como vengo insistiendo en reiterados pronunciamientos, no consiste en someter nuevamente el asunto a la consideración de ahora otros tres jueces que puedan tener una opinión diferente.-

La sentencia de primera instancia constituye una declaración del derecho vigente aplicado al caso concreto por quien se encuentra investido de la competencia para hacerlo.-

Resulta requisito indispensable que el acto jurisdiccional analice los hechos, considerando los mismos a la luz de la interpretación y apliación del sistema jurídico positivo vigente, como hace en el caso, detenida y exahustivamente, la resolución recurrida.-

Ahora bien, para habilitar la instancia de revisión resulta necesario que se critique razonadamente el fallo con el mismo sistema lógico que se exige para su dictado, expidiéndose el apelante sobre si se ha omitido la valoración de alguna prueba que resulte esencial para dirimir, o se han ponderado las constancias de la causa arbitrariamente, en todo caso, si el derecho aplicado por el juez no resulta el correspondiente al caso que nos ocupa, demostrando el error en la construcción lógica de la sentencia.-

Nada de esto ha sido desarrollado por el recurrente. Todo lo contrario, cuando se invoca la aplicación del art. 41 de la Carta Orgánica parece haberse omitido toda lectura de los fundamentos de la sentencia que justamente rechaza los demás rubros en aplicación de la norma referida.

En efecto, mal puede haber omitido el sentenciante aplicar la regla que exige la aprobación del Consejo Deliberante cuando es en virtud de ella que considera al convenio como no exigible por no haberse perfeccionado, y es precisamente esa falta de validez del acuerdo la razón por la cual el Municipio debe restituir las sumas que hubiera percibido en virtud del mismo.-

Tampoco se advierte la relación que pudiera haber entre la poda de los árboles y la restitución del valor correspondiente a materiales aportados al municipio , materiales de demolición y tierra negra.-

Por último, la sentencia para no imponer las costas en proporción a los rubros que prosperan y los que no, refiere expresamente a la postura procesal asumida por la Municipalidad en el juicio, cuestión sobre la que tampoco existe un análisis por parte del recurrente que exija dejar sin efecto la merituación efectuada por quien siguió todo el proceso y a quien fue sometida la decisión del litigio.-

En virtud de lo cual propongo declarar desierto el recurso, imponiendo las costas a la parte vencida..

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar desierto el recurso, imponiendo las costas a la parte vencida.

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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