Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41165

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-09

Carátula: BURBOA CRUCES Sandra Paola C/ MIRANDA Paola S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 09 de octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BURBOA CRUCES SANDRA PAOLA c/ MIRANDA PAOLA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 41.165-III-11).-

RESULTA: A fs.13/4 se presenta la Sra Sandra Paola Burboa Cruces en nombre propio y de sus hijas menores de edad Melina Solis y Lourdes Pilar Sandoval con el patrocinio de la Defensora Oficial promoviendo acción contra la Sra. Paola Miranda, para obtener la restitución del inmueble sito en Jilguero No 1907, N.C. 05-1-Z-044-15 de esta ciudad, por ser la operación concertada nula de nulidad absoluta. Expresa que con motivo de su convivencia con Pedro Enrique Solis Arriagada desde el año 1990 hasta el año 2005, detentaron la tenencia precaria del inmueble referido que es fiscal. Que excluido del hogar Solis retornaba a pesar de la medida mencionada, por lo que decidió retirarse con sus hijos.-

Solis actualmente vive en Chile y como el inmueble se encontraba desocupado desde enero de 2008 volvió a ocuparlo. Realizó trámites en la Municipalidad de General Roca en representación de sus hijos a los fines de regularizar la situación del inmueble y que se le otorgue a su exclusivo nombre y se revoque la certificación en favor de Solis. Ocupando nuevamente el bien tuvo la posibilidad en el año 2009 de realizar una permuta con la Sra. Paola Miranda, quien a la vez era poseedora de otro predio fiscal. En mayo de 2009 se presentaron al organismo municipal donde se les indicó que el acto carecía de validez por no haber participado el mismo.-

Desde la Dirección de Agrimensura informaron que desde el año 1994 el inmueble estaba ocupado por Solis, luego de una declaración jurada de concubinato se la incluyó como poseedora. Desde el Municipio se informó que no se podía desafectar a Solis por ser bien ganancial, cuando no ha contraido matrimonio con éste. Ante la situación irregular y que la Sra Miranda no quiso deshacer la operación, solicitó una audiencia en Mediación pero no obtuvo éxito, menciona las normas municipales que prohiben la operación realizada y ante la negativa de la demandada, entabla esta acción para lograr la restitución del inmueble. Peticiona asimismo, se la intime a abstenerse de realizar cualquier operación con las mejoras introducidas al predio en cuestión.-

A fs.15 se ordena traslado de la demanda y no se hace lugar a la intimación atento el estado de autos. Efectuada la notificación y no habiendo comparecido la demandada a autos se declara su rebeldía a fs.18 y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.21 con participación de las partes sin haber logrado un acuerdo, por lo que se abre el juicio a prueba. A fs.26/47 se incorpora la prueba informativa suministrada por la Municipalidad de General Roca, la que remite el texto de la Ordenanza 3782 y contesta sobre lo requerido. A fs.50 se certifica la prueba y clausura el período probatorio, notificados a fs.51 y 53 los Defensores Oficiales que asisten a las partes, a fs.56 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo que persigue la actora tiende a que se le restituya el inmueble que fuera objeto de la permuta celebrada con la demandada y por entender que es nula de nulidad absoluta. Explica el fundamento de tal posición en la que no invoca ningún vicio del consentimiento, arts.897, 900 y concs. del CC., sino la situación generada por la falta de aceptación del Municipio, quien se basa en antecedentes de la autorización de ocupación y una ordenanza que lo impide. En ese entorno debe comprobarse si pese a no haber vicios de la voluntad existe algún presupuesto que genere la nulidad del contrato de permuta concertado y que lo torne ineficaz. Es de consignar que no se da una nulidad absoluta, puesto que están en juego intereses particulares y no el interés general, criterio de distinción entre nulidad absoluta y relativa con sustento en lo que disponen los arts.1047 y 1048 del C.C..-

Del relato en que se sustenta la pretensión, se advierte que el acto lo ejecutaron actora y demandada evaluando razones personales que las llevan a intercambiar sus viviendas, sin que se logre su perfeccionamiento con motivo de la postura que asume la Municipalidad de General Roca, quien se basa en el régimen de adjudicación de tierras fiscales municipales. Tal situación queda demostrada con la informativa obrante a fs.35/47 que corrobora los argumentos que especificamente se refieren a esta imposibilidad legal de perfeccionar el contrato de permuta. Es evidente que ambas partes han actuado torpemente, por no cerciorarse previamente si estaban en condiciones de efectuar eficazmente el negocio que las vinculara, aún cuando no se encuentre comprometida la buena fe.-

El Municipio a fs. 45 alude que de acuerdo a los antecedentes registrados el Sr. Solis figura como ocupante del inmueble con denominación catastral 05-1-Z-044-15 según certificado de poseedor precario de Tierras Fiscales que adjunta. A fs.46 que la Sra. Burboa Cruces no se encontraba registrada como ocupante hasta la declaración jurada de concubinato, circuntancia que llevó a registrarla como poseedora al igual que Solis, por lo cual las mejoras pertenecen a ambos. Si bien por Expte 251.686/09 la Sra . Burboa Cruces solicita se le reconozca la cesión de derechos que hiciera de las mejoras, sin haber solicitado autorización para ello, se considera que existe una situación irregular, puesto que no se requirió el consentimiento de Solis ni autorización municipal. Acompaña texto de la Ordenanza 3782 que establece el régimen de Tierras Fiscales.-

Si bien puede existir la posibilidad que en trámites administrativos pueda lograrse regularizar la situación, lo cierto es que en la actualidad subsiste la imposibilidad jurídica de perfeccionar el contrato celebrado por las partes, en razón de una prohibición emanada del Municipio de General Roca, que es quien resulta competente para hacer cumplir el régimen impuesto para disponer de los inmuebles de carácter fiscal.-

En el caso es de aplicación el art.1044 del C.C por cuanto entre las previsiones que contiene esta disposición legal, está la que establece que es nulo el acto cuando fuese prohibido el objeto principal de éste. Esta disposición está relacionada con otra previsión contenida en el art.953 del mismo Cuerpo Legal referida a tener por nulo el acto celebrado ante la imposibilidad jurídica que contiene el objeto del mismo. En este sentido la doctrina ha expresado: "De acuerdo con lo expuesto líneas antes, cuando el hecho es posible jurídicamente, es lícito, y también lo es cuando no está prohibido por la ley. El codificador en la nota al art.953, ha dejado expresada esta idea cuando dijo: "Más los hechos contrarios al derecho...son puestos en la misma línea que los hechos imposibles (juridicamente), en el sentido (de) que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución". (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Ed. Astrea, T.4, págs. 342/3). Más adelante se indica que la palabra "ley" está tomada en su sentido material o amplio, es decir abarcando decretos, ordenanzas, edictos policiales, etc.-

La última norma citada impone la nulidad en casos en que se produce una imposibilidad jurídica y ésta se produce en el caso porque el organismo público que tiene la facultad de regular las formas de adjudicación y disposición de tierras fiscales, impide en el caso la transmisión del inmueble efectuada por Burboa Cruces a la Sra. Miranda en base a los aspectos que ha destacado en la prueba informativa. De este modo el negocio celebrado por Burboa Cruces y Miranda es nulo de nulidad relativa, puesto que de superar los vicios que contiene el acto podría llegar a confirmarse. En el caso subsiste el vicio y por ende el impedimento que torna ineficaz el acto.-

Esta especial situación que provoca la nulidad, genera la consecuencia de tener que restituirse las prestaciones de hacer que se habían cumplido, esto es deben restituirse los inmuebles intercambiados con motivo del contrato de permuta realizado (arts.1050 y 1052 del C.C.). Al estar en rebeldía la parte demandada, no existen otros factores a merituar.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 60, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra SANDRA PAOLA BURBOA CRUCES contra la Sra. PAOLA MIRANDA y en consecuencia declarar la nulidad del contrato de permuta celebrado entre las mismas, respecto de los inmuebles sito en Jilguero No 1907, N.C. 05-1-Z-044-15 y Saavedra 4115, ambos de la ciudad de General Roca, debiendo restituir la primera a la segunda el situado en Saavedra 4115 y la segunda a la primera el situado en Jilguero No 1907 en el término de Diez días de quedar firme la sentencia.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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