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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15916-050-10
Fecha: 2012-10-05
Carátula: LEPIN TERESA LILIANA Y OTROS / WILLIAM´S DYFED ANDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15916-050-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LEPIN TERESA LILIANA Y OTROS C/ WILLIAM´S DYFED ANDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15916-050-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 406vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación Dyfed Andes William agraviándose de que el juez no haya establecido la culpa de la vícitima, que se aplique el régimen objetivo de responsabilidad correspondiente a la cosa riesgosa (art 1113 CC.), y del monto indemnizatorio por considerarlo elevado.-
Ahora bien, sostiene el recurrente que se encuentra acreditado en la causa la culpa de la víctima porque cruzaba la calle entre dos autos en movimiento, interponiéndose como obstáculo del tránsito respecto de un vehículo que se trasladaba a velocidad reducida.
Sin embargo, no señala el apelante de cuáles constancias de la causa surgirían los hechos que afirma se encuentran probados, ni describe el error en el razonamiento del sentenciante que lo conduce a decidir diferente.-
Aquí entonces, el agravio parece simplemente una disconformidad con la sentencia, sin que haya sido debidamente fundada.-
Basta para su contraria oponerse y negar sus afirmaciones, como lo hizo, para que esta Cámara se encuentre impedida de analizar un agravio que debió señalar cuál es la prueba cuya valoración omitió el sentenciante.-
En esto corresponde observar que no es función de la alzada decididr de nuevo lo que ya ha sido resuelto, sino constatar la existencia de error que hubiere señalado asertivamente una de las partes.-
Después, cuando se agravia de que la sentencia no se aparte del régimen de la responsabilidad objetiva, es justamente por considerar que fue culpa de la víctima, y si esto no ha sido tenido como acreditado y cierto, mal podrá decidirse rechazando la responsabilidad del conductor.-
Y por último, sobre el monto indemnizatorio se agravia el apelante por considerarlo elevado injustificadamente, pero lo afirma tambien dogmáticamente, sin dar razón de cuáles consideraciones lo conducen a no compartir lo decidido por el juez de la causa.-
Por el contrario, de la lectura de la sentencia no surge la existencia de los vicios que se le reprocha, antes bien el juez de grado ha procedido conforme lo previsto en el art. 165 del CPCC .-
En el mismo sentido esta Cámara ha dicho:
"En tal sentido, si leemos la argumentación de la quejosa, observaremos que no existe un despliegue crítico de entidad que exhiba dónde se encuentran los errores del sentenciante en cuanto concluyera admitiendo el reclamo de la entidad reclamante.-
Expresar agravios, no es -como reiteradamente se ha dicho- demostrar una mera disconformidad con el pronunciamiento que se recurre, sino refutar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se construyera el decisorio de primera instancia, demostrando puntual y concretamente donde se encuentra el error del decidente.-
Tal tarea, es evidente que no ha sido debidamente cumplimentada por la recurrente, quien se ha limitado a reiterar argumentos que oportunamente introdujera al momento de comparecer al juicio” ("AADI CAPIF c/ VELVET S.R.L. s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13909-074-2006 (Reg. Cám.), 12 /6/2008)
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 298.
2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro