Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16406-192-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-05

Carátula: FERNANDEZ LAURA / VIDRIERIA MORENO SRL S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16406-192-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario:

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERNANDEZ, LAURA S. C/ VIDRIERIA MORENO S.R.L. S/ ORDINARIO", expte. nro. 16406-192-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 326vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Contra la sentencia que dispuso la remoción del gerente de Vidriería Moreno SRL interpuso recurso de apelación la condenada sosteniendo sustancialmente que la acción interpuesta no es de remoción sino de responsabilidad y que no se considere el daño como un presupuesto de la acción.-

Para demostrar el error del sentenciante cita doctrina correspondiente a la materia.-

Entiende, que el mismo demandante encuadró la acción en los términos del art. 277 de la ley 19.550 como acción social de responsabilidad, de modo que el juez no puede encuadrarla de forma diferente sin afectar el pricipio de congruencia y el derecho de defensa de su parte.-

Corrido el pertinente traslado la contraparte solicitó que se declare desierto el recurso por reiterar argumentos que ya fueron expuestos en la contestación de demanda y no constituir una crítica razonada de la sentencia.-

Insiste en que se trata de una acción de remoción, como fuera calificada en la sentencia y que no ha controvertido el recurrente los hechos que fundaron la sentencia, en cuanto el juez consideró acreditada la violacion del contrato social y de disposiciones estatutarias.-

Ahora bien, en principio, la calificación hecha en la sentencia del tipo de acción de que se trate no afecta el principio de congruencia si analiza y resuelve lo que la parte pide.-

En efecto, es deber del sentenciante meriturar sustancialmente qué es lo que el demandante pretende y, entonces, resolver sobre su procedencia, ni más ni menos que lo que se pide, salvo cuando se trata de una cuestión de orden público.-

La congruencia se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia.-

El denominado principio de congruencia judicial impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento”.-

En un sentido lógico la sentencia debe versar sobre los sujetos individualizados en la demanda, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en virtud de la causa invocada.-

En el caso, si lo que pretende el demandante es la remoción del gerente y así, con ese límite, resolvió la sentencia, entonces no resulta afectado el principio de congruencia por la calificación jurídica que corresponde al iura novit curia.-

Por otra parte, no explica el recurrente cómo la calificación de la acción ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa; debió necesariamente demostrar de cuáles pruebas no pudo valerse a causa de la diferente calificación jurídica.-

En virtud de lo cual corresponde confirmar la sentencia de grado en todas sus partes.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 284, confirmando la sentencia de primera instancia.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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