Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16674-270-12

N° Receptoría: D-3BA-502-C2012

Fecha: 2012-10-05

Carátula: CALVO, CARLOS MANUEL / FIGOSECO, RUBENS HEYTER J. Y OTRO- DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16674-270-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALVO CARLOS MANUEL C/ FIGOSECO, RUBENS HEYTER J. Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16674-270-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 33vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el decisorio de fs. 24 y vta. que desestimara la excepción por ella planteada.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, es dable observar que mediante sentencia definitiva de fecha 02/07/08 se hubo hecho lugar a la demanda, condenando a Leonardo D. Calvente y a la tercera citada -aquí ejecutada- a abonar la suma que allí se indica -véase punto 2) de la parte resolutiva- por lo cual, el reclamo dirigido a la compañía aseguradora se encuentra correctamente direccionado.-

En tal orden de ideas, y como bien se encarga de puntualizarlo el sentenciante, la obligación de la aseguradora es la de mantener indemne el patrimonio de su asegurado y, consecuentemente, deberá asumir el compromiso de satisfacer todas aquellas pretensiones que puedan dirigirse contra su cliente.-

Desde otro punto de vista, tampoco se alcanza a advertir el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 265 CPCC., es decir, efectuar la crítica demoledora de los argumentos a los cuales hubo recurrido el decidente a los fines de adoptar un temperamento determinado, por el contrario, en la pieza con la cual se pretende sostener el recurso se efectúa una reiteración de argumentos, algo más extensos por cierto, que se hicieron valer en la primigenia presentación y que dieran lugar a la respuesta que le ocasiona a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 28, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 28, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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